Objeción de conciencia

De Bioeticawiki

Introducción

La objeción de conciencia consiste en el incumplimiento de una obligación de naturaleza legal, cuya realización produciría en el individuo una grave lesión en la propia conciencia. Para poder diferenciarse de figuras afines, es importante que se tenga en cuenta: lo que el objetor persigue -su intención-, no es obstruir u obstaculizar la norma legal, sino obtener el legítimo respeto a su propia conciencia.

La objeción de conciencia, en cuanto dimensión externa de la libertad ideológica y de conciencia, es un pilar esencial en toda sociedad democrática. Además, posee especial relevancia en el debate bioético, al tratarse de una vía muy adecuada para solucionar los conflictos ético-legales.

Definición

La objeción de conciencia tiene su sustento en la libertad de conciencia. Es una opción de la persona para no realizar un procedimiento, ya que ello puede atentar contra sus convicciones filosóficas o religiosas.

Es posible considerar a la objeción de conciencia como una forma de resistencia hacia una norma, siempre que dicha reserva se produzca por la aparición de un conflicto entre las obligaciones morales o religiosas de la persona y el cumplimiento de un precepto legal. Se trata, por lo tanto, de un enfrentamiento entre un deber moral y un deber legal. El contraste de ambas normas “induce al sujeto, en base a profundas convicciones ideológicas, a decantarse por el dictado del deber moral y a negarse a acatar la orden del poder público, por estimar que está en juego algo esencial e irrenunciable a la persona humana”.

Precedentes

A lo largo de la historia, han sido relativamente frecuentes las tensiones entre los preceptos legales y los dictados de la conciencia. Ello ha generado situaciones de incumplimiento de alguna disposición estatal por parte de individuos o grupos de una determinada sociedad. Así, por ejemplo, en el Antiguo Testamento es posible encontrar varios ejemplos próximos a lo que hoy se considera objeción de conciencia. Uno de ellos tiene relación con los profesionales de la salud. Se trata del pasaje que relata cómo el Faraón de Egipto ordenó a las comadronas, que asistían en el parto a las mujeres hebreas, que dieran muerte a los hijos varones. Las comadronas, que temían a Dios, no obedecieron al rey de Egipto y dejaron con vida a los niños[1].

En la evolución histórica de la objeción de conciencia, se pueden observar dos etapas diferenciadas:

  1. En la primera, la libertad de conciencia vendrá apoyada en argumentos exclusivamente religiosos.
  2. En la segunda, cualquier fundamento ético se considera suficiente para avalar la libertad de conciencia.

Por ello, en las últimas décadas se aprecia en la legislación de los diversos países una clara tendencia a vincular la objeción de conciencia con la libertad ideológica y de conciencia en general, sin exigir la adhesión a un cierto credo religioso o ideológico. Una muestra de ello es el curso seguido por la objeción de conciencia al servicio militar en España. En un principio, solo se vislumbró la posibilidad de objetar al servicio militar por razones de índole religiosa. Más tarde, también se consideraron otras causas.

Tomás Moro. Los biógrafos coinciden en destacar que fue «un excelso humanista, un juez recto y prestigioso, embajador, consejero y Canciller eximio de Inglaterra, el mejor de los amigos y modelo de padre y esposo».

Para un claro ejemplo de objeción de conciencia, se puede hacer la mención de Tomás Moro, Político y humanista inglés. Nace en Londres en 1478 y fallece en Londres en 1535. Estudió en la Universidad de Oxford y accedió a la corte inglesa en calidad de jurista. La vida de Tomás Moro quedó escindida entre dos actividades: la profesional de abogado y la intelectual de humanista a la que nunca renunció. Se opuso a la petición de contribuciones al reino que Enrique VII planteó. El Rey no olvidó esta intervención y en 1508 Moro viajó a las Universidades de Lombardía y París porque «no podía vivir en Inglaterra sin correr graves riesgos». Enrique VIII, atraído por su valía intelectual, le promovió a cargos de importancia creciente: embajador en los Países Bajos (1515), miembro del Consejo Privado (1517), portavoz de la Cámara de los Comunes (1523) y canciller desde 1529 (fue el primer laico que ocupó este puesto político en Inglaterra). Ayudó al rey a conservar la unidad de la Iglesia de Inglaterra, rechazando las doctrinas de Lutero; e intentó, mientras pudo, mantener la paz exterior. Sin embargo, acabó rompiendo con Enrique VIII por razones de conciencia, pues era un católico ferviente que incluso había pensado en hacerse monje. Moro declaró su oposición a Enrique, y dimitió como canciller cuando el rey quiso anular su matrimonio con Catalina de Aragón, rompió las relaciones con el Papado, se apropió de los bienes de los monasterios y exigió al clero inglés un sometimiento total a su autoridad (1532). Su negativa a reconocer como legítimo el subsiguiente matrimonio de Enrique VIII con Ana Bolena, prestando juramento a la Ley de Sucesión, hizo que el rey le encerrara en la Torre de Londres (1534) y le hiciera decapitar al año siguiente. La Iglesia católica lo canonizó en 1935.

En el nuevo planteamiento de la objeción de conciencia también se puede destacar su transformación, desde una situación de carácter estrictamente privado (un “drama personal”), hasta el reconocimiento de una dimensión pública. En un principio, los objetores acataban cualquier pena (hasta la de muerte), sin pretender el reconocimiento del Derecho. Sin embargo, en la actualidad se apela a un derecho a la objeción de conciencia, incluso a no ser discriminado, ni sancionado, por mantener una actitud objetora.

La objeción de conciencia recibe, actualmente, una mayor atención por parte del Derecho. La razón de ello puede ser la mayor preocupación existente por encontrar un equilibrio entre mayorías y minorías, así como el intento de integración de estas. Por el contrario, en las sociedades antiguas, unidas, por grado o por la fuerza, alrededor de creencias determinadas no había, en general, espacio para lo diverso. En realidad, en dichas estructuras sociales se sometía o eliminaba al discrepante. De este modo quedaba erradicado de raíz cualquier posible planteamiento sobre la objeción de conciencia.

Libertad de conciencia

La objeción de conciencia es una derivación de la libertad de conciencia. Esta implica la garantía, por parte de los poderes públicos y los ciudadanos, de que el juicio personal y la actuación que del mismo se deriva, se va a realizar sin interferencias o impedimentos de cualquier tipo. Dado que la conciencia solo se predica de la persona singular, la libertad de conciencia tiene por titular, únicamente, a las personas individualmente consideradas, y no a las comunidades o grupos.

La libertad de conciencia no se ejerce en abstracto. Pudiera implicar, por parte del propio individuo, la aplicación de un principio objetivo general a las circunstancias particulares en las que el mismo se encuentra. Así, por ejemplo, entender que el aborto es un homicidio, y defender este punto de vista, implica un determinado razonamiento (que puede apoyarse en razones biológicas, filosóficas, religiosas, o en todas ellas conjuntamente). No obstante, este enjuiciamiento remite, tan solo, a la dimensión interna de la libertad de conciencia. La necesaria (y complementaria) dimensión externa operaría cuando, por ejemplo, la norma legal obligaría al médico a llevar a cabo un aborto.

La Ley 48/1984[2], reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, matiza esta idea, al afirmar que la libertad de conciencia no remite solo a la libertad de cada persona para escoger una determinada actitud filosófica o religiosa ante la vida, sino que incluye, además, el derecho a adecuar el comportamiento personal a las propias convicciones, en la medida en que no se lesione ningún bien socialmente protegido. La conciencia sitúa a la persona en relación, no ya con la verdad o el bien en cuanto conocidos, sino con la verdad o el bien que exigen de él, como deber ético, una conducta determinada.

Como es fácil de comprender, los problemas que se generan con respecto a la libertad de conciencia surgen, no cuando ésta efectúa su razonamiento práctico, sino cuando la persona pretende comportarse de acuerdo con la opción escogida. Y ello, porque tal decisión puede entrar en conflicto con las disposiciones legales vigentes, los derechos ajenos, la seguridad pública, la paz o la moral social.

Caracterización

La objeción de conciencia viene caracterizada por las siguientes notas:

  1. Presupone la existencia de una obligación legal de actuar en un determinado sentido. Por ello, el objetor puede manifestar su oposición a tal precepto legal incompatible con sus convicciones morales, pero solo en la medida en que esa norma se traduzca en deberes dirigidos directamente a él.
  2. Implica un comportamiento omisivo. Al estar referido a exigencias consideradas menores, no encuentra, en general, obstáculo a la obtención de la exención. Por ello, el Derecho no suele activar mecanismos represivos contra él. No obstante, también puede existir la amenaza de una sanción.
  3. Se apoya en razones religiosas, éticas, morales o axiológicas. Este es el núcleo de la cuestión, teniendo un carácter secundario el hecho de que se incumpla la norma.
  4. Se puede considerar que la objeción de conciencia es un derecho fundamental subjetivo, por lo que solo puede ser limitada constitucionalmente por razones de orden público, seguridad jurídica e igualdad. Se requiere, en cada caso, una labor de ponderación de los distintos valores en juego.
  5. La objeción de conciencia puede ser legal o ilegal, según el ordenamiento jurídico la reconozca como derecho o no lo haga. En aquellos casos en los que el incumplimiento de un deber general por motivos de conciencia esté permitido, la objeción de conciencia deja de consistir en una desobediencia a la ley y pasa a convertirse en el legítimo ejercicio de un derecho.
  6. La objeción de conciencia puede estar reconocida condicional o incondicionalmente por el Estado. Se produce un reconocimiento incondicionado cuando la ley atribuye eficacia jurídica a la simple declaración objetora, con independencia de las razones en que se funde, y en base, exclusivamente, a la convicción individual expresada en la manifestación externa de la objeción. Por su parte, el reconocimiento será condicionado cuando legalmente se articule un proceso para comprobar la admisibilidad y sinceridad de las razones alegadas por el objetor.
  7. Con la objeción de conciencia no se aspira, en principio, a modificar ninguna norma. No se pretende obligar a la mayoría a revisar su decisión, obtener publicidad ni anular una norma. Por lo tanto, hay una ausencia de fin político. Sin embargo es posible que, en un determinado momento, la actitud de un objetor trascienda a la opinión pública. El reconocimiento social de esta postura no cambia la naturaleza de la objeción, al tratarse de un hecho no buscado por el sujeto, ni dependiente de su voluntad.
  8. La objeción de conciencia es un mecanismo que permite resolver, por vía de excepción, los conflictos entre mayorías y minorías existentes en toda sociedad contemporánea.
Los primeros mozos de reemplazo que se negaron a incorporarse al ejército español sufrieron condenas en cadena, durante los años 70 del pasado siglo

El reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia en España

Es a comienzos de los años cincuenta cuando se empieza a plantear en España el problema de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar. En ese momento, el art. 7º del Fuero de los Españoles establecía que “constituye título de honor servir a la Patria con las armas”, y que “todos los españoles están obligados a prestar este servicio cuando sean llamados con arreglo a la ley”. Este precepto tenía su desarrollo natural en la legislación militar. El citado artículo no dejaba ningún margen a la posibilidad de objetar en conciencia.

Uno de los primeros intentos de regulación de la objeción de conciencia ocurrió en España, fue el Proyecto de Ley de Prestación del Servicio Militar de los Objetantes por motivos de Confesión Religiosa, de 2 de julio de 1970. Dicho proyecto fue rechazado y devuelto al Gobierno. Hasta el año 1973, los que se oponían al cumplimiento del servicio militar eran sancionados con la pena prevista para el delito de desobediencia, tipificado en los artículos 327 y 328 del Código de Justicia Militar. Tal sanción oscilaba entre seis meses y un día, a seis años de prisión, si no se trataba de órdenes relativas al servicio de armas, o de seis años de prisión, a veinte años de reclusión, en caso contrario. Además, estaban expuestos a otras penas añadidas. De hecho, el cumplimiento de la condena no eximía de la obligación de prestar el servicio militar, por lo que, hasta alcanzar la edad de licencia absoluta del mismo -los treinta y ocho años-, se sucedían las condenas. La Ley 29/1973[3], de 19 de diciembre, flexibilizó un poco la situación. Aunque no evitaba la pena de prisión, liberaba al condenado del servicio militar.

En el Decreto 3011/1976[4], de 23 de diciembre, se contempla, por primera vez, la objeción de conciencia al servicio militar, al permitir que disfruten de prórrogas “los mozos que por razones u objeciones de conciencia, de carácter religioso, se muestren opuestos al empleo de las armas y opten por sustituir el servicio militar en filas por una prestación personal en puestos de interés cívico”. Sin ninguna duda, la firme postura de los objetores y la sucesión de condenas, provocaron la oportuna y necesaria sensibilización social. Por otro lado, es importante destacar que, en ese momento, el reconocimiento de la objeción quedó circunscrita a razones de carácter religioso. Con posterioridad, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, incluyó también la posibilidad de objetar por motivos éticos.

La Constitución Española de 1978[5] solo recoge dos referencias explícitas a la objeción de conciencia:

  • El artículo 30.2, que abre el camino a la objeción de conciencia en el servicio militar obligatorio.
  • El artículo 20.1, el cual hace alusión a la libertad de comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión.

Fuera de estos dos casos, cuando se plantea un posible supuesto de objeción de conciencia hay que buscar el respaldo constitucional en el precepto que ampara la libertad ideológica. En este sentido, el artículo 16.1 “garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Si se acepta que la objeción de conciencia forma parte de las facultades que conforman el contenido esencial del derecho a la libertad ideológica y religiosa, se puede sostener que la objeción de conciencia es un derecho fundamental o, al menos, una manifestación de un derecho fundamental.

Por ello, aunque la Constitución de 1978 solo reconozca, expresamente, la objeción de conciencia al servicio militar, esto no es obstáculo para que el legislador ordinario y el Tribunal Constitucional vayan configurando otros supuestos concretos de objeción de conciencia a partir de la libertad ideológica y religiosa reconocidas en el mencionado artículo 16.1 de la Constitución Española. Ante esos nuevos casos, se deberá realizar la necesaria ponderación entre los intereses y derechos que entran en colisión. Con respecto al Tribunal Constitucional, es importante tener en cuenta su jurisprudencia. Como es bien conocido, esta no solo es fuente del Derecho, sino que determinadas resoluciones, como las sentencias interpretativas, poseen un rango jerárquico superior a la ley, situándose, tan solo, por debajo de la propia Constitución.

Por esta vía, el Tribunal Constitucional ha ido perfilando algunas notas referentes a la objeción de conciencia. De sus manifestaciones se pueden destacar dos aspectos:

  1. El primero es la conexión existente entre objeción de conciencia y libertad de conciencia. En la sentencia 15/1982[6], de 23 de abril, se especifica que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que la Constitución reconoce en su artículo 16. Por ello, se puede afirmar que la objeción de conciencia es un derecho admitido, explícita e implícitamente, en la ordenación constitucional española. En 1985, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo que “la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial de la libertad ideológica y religiosa reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución”. No obstante, en 1987 se matizó la afirmación anterior. El Tribunal Constitucional indicó que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto e ilimitado. Por ello, “no puede ser entendida como la posibilidad de objetar a todo deber jurídico, sea o no susceptible de suscitar un conflicto de conciencia”. Esto, en su opinión, “supondría la negación de la idea de Estado”. No obstante, ello no implica que no se puedan admitir otros supuestos de objeción de conciencia. Tan solo supone que será necesario el reconocimiento explícito de cada uno de ellos.
  2. El segundo es que la objeción de conciencia consiste en el derecho a ser declarado exento de un deber general, no el derecho a no prestar un servicio.

La objeción de conciencia en el ámbito biosanitario

En el ámbito de las profesiones sanitarias son frecuentes los conflictos entre conciencia y ley. Esto es debido, principalmente, a dos factores:

  1. El primero, que el farmacéutico, médico, enfermero o biólogo, se encuentra, a menudo, con decisiones que afectan al inicio o al fin de la vida.
  2. El segundo, que entre los profesionales de la sanidad, los pacientes y sus familiares pueden existir distintos puntos de vista sobre las decisiones a tomar. Por esta razón, en el ámbito sanitario la posibilidad de plantear objeción de conciencia no solo corresponde al facultativo, sino que también puede ser alegada por el paciente, sus familiares o sus representantes legales. Este es el caso, por ejemplo, del rechazo de los Testigos de Jehová a aceptar transfusiones de sangre, debido a su particular interpretación de Levítico 3,17[7]; de la negación, por parte de determinadas comunidades religiosas, a recibir productos biológicos procedentes de animales proscritos; de la oposición de mujeres, pertenecientes a ciertas sectas, a someterse a exploración física; de la negación a recibir tratamiento farmacológico por parte de quienes, apoyados en una concreta interpretación de la Epístola de Santiago 5,14-1[8] remedio válido; etc.

En el ámbito sanitario, el caso más clásico de objeción de conciencia es el del médico que se opone a la realización de abortos. Es lógico que a este profesional, formado para proteger la salud y la vida, le puedan surgir profundos problemas de conciencia si se le obliga a colaborar en la eliminación de un nuevo ser. Por ello, en muchos países la legislación ha previsto para los médicos la posibilidad de acogerse a la objeción de conciencia en el caso de tener que realizar un aborto.[9]

Pero el médico no es el único sanitario que colabora en un aborto, ni éste constituye el único deber profesional que puede suscitar problemas de conciencia en un agente de la salud. Esta es la causa de que progresivamente se vayan presentando otras demandas de objeciones de conciencia. En algunos casos ya existe un reconocimiento legal. Así, por ejemplo, las enfermeras y matronas obtuvieron el derecho a la exención de participar en abortos; por su parte, los farmacéuticos están librando una ardua batalla para obtener ese beneficio, con el objeto de poderse negar a dispensar la píldora del día siguiente.

Texto de referencia

  • Guzmán López, José (Mayo 2012). «Voz: Objeción de Conciencia».Simón Vazquez, Carlos, ed. Nuevo Diccionario de Bióetica (2° edición) (Monte Carmelo). ISBN 978-84-8353-475-5.

Bibliografía

  • Escobar Roca, Guillermo (1993). La Objeción de Conciencia en la Constitucion Española. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. ISBN 9788425909351. 
  • López Guzmán, José (1997). Objeción de Conciencia Farmacéutica. Barcelona: EIUNSA. 
  • Navarro-Valls, R.; Martínez Torrón, J. (1992). Las Objeciones de Conciencia en el Derecho Español y Comparado. Madrid: McGraw-Hill. 
  • Palomino, Rafael (1994). La Objeción de Conciencia. Madrid: Montecorvo. ISBN 8471113287. 
  • Sieira Mucientes, Sara (2000). La Objeción de Conciencia Sanitaria. Madrid: Dykinson. p. 338. ISBN 9788481555721. 
  • Ruiza, M.; Fernández, T.; Tamaro, E. (2004). «Biografías y Vidas. La enciclopedia biográfica en línea». Biografias y Vidas (España). 
  • «Santo Tomás Moro». Fundación Tomás Moro (Madrid). 26 mayo, 2019. 

Referencias