Protocolo adicional relativo a la prohibición de clonar seres humanos

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Introducción[editar | editar código]

El Protocolo adicional al Convenio de Oviedo sobre Derechos Humanos y Biomedicina, relativo a la prohibición de clonar seres humanos (CETS 168), adoptado en el seno del Consejo de Europa, fue abierto a la firma en París el 7 de enero de 1998 y entró en vigor 1 de marzo de 2001.

En la actualidad, 24 Estados son partes en el mismo, todos ellos miembros del Consejo de Europa.

El Protocolo fue adoptado un año después que el Convenio de Oviedo, con el objeto de abordar la controvertida cuestión de la clonación de seres humanos. El nacimiento de la oveja Dolly en Escocia, en 1996, mediante la técnica de transferencia nuclear de una célula somática, dio lugar a especulaciones acerca de la posibilidad de aplicar estas técnicas en embriones humanos, con distintas finalidades, principalmente la crear individuos genéticamente idénticos al donante de la célula somática (clonación reproductiva), o bien para desarrollar células madre que potencialmente podrías ser empleadas para el tratamiento de enfermedades (clonación experimental y, eventualmente, clonación terapéutica).

Contenido[editar | editar código]

El Protocolo está formado por un Preámbulo y ocho artículos, de los cuales tan sólo el primero tiene contenido sustantivo.

En el Preámbulo, los autores del Convenio toman nota de los avances científicos en el campo de la clonación de los mamíferos, en particular mediante la división de embriones (partenogénesis) y la transferencia de núcleos y se declaran conscientes de los progresos que ciertas técnicas de clonación pueden aportar por sí mismas al conocimiento científico y a sus aplicaciones médicas. Consideran, a la vez, que "la instrumentalización de los seres humanos mediante la creación deliberada de seres humanos genéticamente idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye un abuso de la biología y de la medicina" y que esta práctica biomédica podría acarrear "graves dificultades de índole médica, psicológica y social" a todas las personas interesadas. Recuerda también el principio proclamado en el artículo 1 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, encaminado a proteger la dignidad y la identidad de todos los seres humanos.

En el artículo 1 se prohíbe "cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto". Se aclara que, a los efectos de este artículo, por ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano se entiende "un ser humano que comparta con otro la misma serie de genes nucleares".

Los artículos 2-8 contienen disposiciones relativas al régimen jurídico del tratado (régimen de reservas, firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, etc.).