Diferencia entre revisiones de «Protocolo adicional sobre el trasplante de órganos y tejidos de origen humano»

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Según el art. 22, cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.  
Según el art. 22, cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.  


== Las novedades introducidas por el Protocolo adicional sobre el trasplante de órganos y tejidos de origen humano.  
== Las novedades introducidas por el Protocolo adicional sobre el trasplante de órganos y tejidos de origen humano. ==  
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En 2002, en el seno del Consejo de Europa, se adoptó el Protocolo adicional al Convenio de Oviedo relativo al trasplante de órganos y tejidos de origen humano (CETS 186). El Protocolo fue abierto a la firma en Estrasburgo el 24 de enero de 2002 y entró en vigor el 1 de mayo de 2006.  
En 2002, en el seno del Consejo de Europa, se adoptó el Protocolo adicional al Convenio de Oviedo relativo al trasplante de órganos y tejidos de origen humano (CETS 186). El Protocolo fue abierto a la firma en Estrasburgo el 24 de enero de 2002 y entró en vigor el 1 de mayo de 2006.  



Revisión del 06:24 20 oct 2020

El Protocolo adicional sobre el trasplante de órganos y tejidos de origen humano (CETS 186), adoptado en el seno del Consejo de Europa, fue abierto a la firma en Estrasburgo el 24 de enero de 2002 y entró en vigor el 1 de mayo de 2006.

La regulación de los trasplantes en el Convenio de Oviedo sobre Derechos Humanos y Biomedicina.

El Convenio de Oviedo regula la cuestión de la extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes, en sus arts. 19-22.

Como regla general, la extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable. El donante deberá haber prestado su consentimiento libre e informado, que deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad (art. 19).

No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento, como es el caso de los niños o de los incapaces (art. 20). Esta cuestión fue muy controvertida durante la redacción del Convenio. Finalmente se admitió que, con carácter excepcional, y en las condiciones de protección previstas por la ley, podría autorizarse la extracción de tejidos regenerables (como la médula ósea) de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • Que no se disponga de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento.
  • Que el receptor sea hermano del donante.
  • Que la donación sea para preservar la vida del receptor.
  • Que se ha dado específicamente y por escrito la autorización, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente.
  • Que el donante potencial no exprese su rechazo a la misma.

El art. 21 establece que el cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro. Esto es así porque son consideradas res extra commercium.

Según el art. 22, cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

Las novedades introducidas por el Protocolo adicional sobre el trasplante de órganos y tejidos de origen humano.

En 2002, en el seno del Consejo de Europa, se adoptó el Protocolo adicional al Convenio de Oviedo relativo al trasplante de órganos y tejidos de origen humano (CETS 186). El Protocolo fue abierto a la firma en Estrasburgo el 24 de enero de 2002 y entró en vigor el 1 de mayo de 2006.

El Protocolo tiene por objeto proteger a la persona en su dignidad y su identidad y garantizarle, sin discriminación, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a los trasplantes de órganos y de tejidos de origen humano (art. 1). Viene a desarrollar y precisar las disposiciones relativas a los trasplantes contenidas en el Convenio de Oviedo.

El Protocolo se aplica al trasplante de órganos y de tejidos de origen humano practicado con fines terapéuticos, así como a las células, incluidas las células madre hematopoyéticas. No se aplica, sin embargo, a los órganos y tejidos reproductivos; a los órganos y tejidos embrionarios o fetales, ni a la sangre y sus derivados.

El Protocolo contiene principios generales y disposiciones específicas sobre el trasplante de órganos y tejidos de origen humano con finalidades terapéuticas.

Los principios generales comprenden:

  • el acceso equitativo de los pacientes a los servicios de trasplantes,
  • la transparencia en la concesión de los órganos,
  • normas básicas en materia de salud y seguridad,
  • la prohibición de que los donantes obtengan beneficios económicos, y
  • la obligación de proporcionar una información adecuada a los donantes, receptores, personal sanitario y el público en general.

Además, se contienen disposiciones específicas sobre la extracción de órganos de personas vivas y difuntas, el uso que ha de darse a los órganos y tejidos extraídos, la prohibición del lucro, garantías de confidencialidad, sanciones por la infracción de las disposiciones y posibilidad de solicitar una compensación en determinados casos.

De acuerdo con el Protocolo:

La extracción de órganos y de tejidos procedentes de personas vivas, sólo podrá efectuarse en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable (art. 9).

Como regla general, sólo podrá efectuarse a favor de un receptor que tenga con ese donante relaciones personales estrechas según las define la ley. A falta de tales relaciones, únicamente en las condiciones definidas por la ley y previa autorización de una autoridad independiente apropiada (art. 10).

La extracción no podrá efectuarse si existiera un serio riesgo para la vida o la salud del donante (art. 11). Deberá proporcionarse una información completa y adecuada al donante, que deberá dar su consentimiento libre, informado y especifico (arts. 12-13).

Para la extracción de órganos y de tejidos de personas fallecidas, se requiere una certificación del fallecimiento, conforme a la ley, realizada por médicos distintos de los que participarán directamente en la extracción de los órganos o de tejidos y en el trasplante (art. 16). Es necesario disponer del consentimiento o las autorizaciones requeridos por la ley. No deberá efectuarse la extracción si la persona fallecida se había opuesto a ello (art. 17).

En vista del problema de la escasez de órganos, los Estados se comprometen a tomar todas las medidas oportunas para favorecer la donación (art. 19). Se establece que el cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro o de ventajas comparables (art. 20) y se prohíbe el tráfico de órganos o de tejidos (art. 22).