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Bienvenido a Bioeticawiki! Esperamos que contribuyas mucho y bien. Probablemente desearás leer las páginas de ayuda. Nuevamente, bienvenido y diviértete! Admin (discusión) 20:13 8 abr 2016 (CEST)

Estatuto Biológico del Embrión Humano

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estatuto-biologico-del-embrion-humano-i.html

El tema del aborto no es una cuestión de ser de “derechas” o de “izquierdas” o una cuestión de ser católico o no serlo. Tenemos que quitarnos de la cabeza lo siguiente: pensar que si uno está a favor del aborto es por ello de “izquierdas”, y si está en contra, es de “derechas” o católico. Lo importante, para no hablar por hablar, es partir de lo que dicen las ciencias que se encargan del estudio del embrión humano.

Los especialistas en genética, biología celular y embriología humanas dicen que el embrión humano, que se forma al final de la fecundación, es portador de un patrimonio genético individual y propio, un individuo humano distinto de la madre y del padre, que lleva en sí toda la información y la fuerza para pasar, sin saltos cualitativos, de cigoto a mórula, después a blastocisto, luego a embrión, a feto y así sucesivamente. El embrión humano establece un “diálogo” molecular con su madre en forma de producción por parte de ésta de proteínas encaminadas a preparar el útero para la anidación.

La vida humana individual comienza con la constitución de la realidad celular con fenotipo “cigoto”. La aparición de un individuo humano es el punto final de un proceso complejo llamado “proceso de fertilización” .

Este fenotipo polarizado, el cigoto, es característico y distinto al de una simple célula con núcleo o al de una célula originada por la simple fusión de los gametos de los progenitores. El cigoto humano, al principio, es un conjunto de células. Esas células actúan dentro de un “todo” que, de algún modo, les da unidad. Ese mismo “todo” se ha desarrollado sin saltos cualitativos, de manera lineal, continua, coordinada, gradual y progresiva. El cigoto humano es una unidad celular con la capacidad de iniciar la emisión de un “programa”, o primera actualización del mensaje genético. Actualiza todas las potencialidades y dirige, en orden al todo, las etapas de conformar el espacio de organogénesis, y de maduración de los diferentes órganos y sistemas.

Las ciencias empíricas describen también este desarrollo continuo, coordinado, gradual, armónico y unitario del embrión. Al sexto día el embrión, con sólo milímetro y medio de longitud, comienza a estimular, con un mensaje químico, el cuerpo amarillo del ovario materno para suspender el ciclo menstrual y no ser expulsado. Al decimoctavo día de vida empieza a formarse el cerebro. Su corazón late desde el día 21. A los 45 días, el embrión mide 17 milímetros de largo y tiene manos, pies, cabeza, órganos y cerebro, pudiéndose registrar ondulaciones en el electroencefalograma. Hacia la sexta semana son bien visibles las extremidades y ya está avanzada la formación del sistema nervioso central. Hacia la séptima semana la forma corpórea ya es completa e inconfundible. A las 8 semanas funciona ya su sistema nervioso.

Luego, el embrión humano no es una simple masa celular indiferenciada, sino la estructura precoz del desarrollo anatómico, fisiológico y bioquímico del individuo humano. No es el primer paso hacia el ser humano, es un ser humano dando su primer paso.

En definitiva, según estas ciencias empíricas, con la fecundación se inicia la aventura de una vida humana, cuyas principales capacidades requieren un tiempo para desarrollarse y poder actuar. El embrión humano es una vida humana que se va desarrollando, pero es siempre el mismo proceso continuo que va desde el comienzo de la vida con la fecundación hasta la muerte.

Por tanto, y dicho de modo sumario, la fecundación es la activación mutua y específica de los gametos paterno y materno, maduros, capacitados y en el medio adecuado, por la que se establece un proceso constituyente del que emerge el fenotipo cigoto. El cigoto, independientemente del modo en que ha sido generado (fecundación, fusión de óvulo con célula embrionaria o somática, división embrionaria) es una unidad celular con la capacidad de iniciar la emisión de un “programa”, o primera actualización del mensaje genético. El fenotipo cigoto actualiza todas las potencialidades y dirige, en orden al todo, las etapas de conformar el espacio de organogénesis, y de maduración de los diferentes órganos y sistemas .

El cigoto está dotado de una organización celular que lo constituye en una realidad propia y diferente de la realidad de los gametos de sus progenitores (información genética) y goza de la capacidad de comenzar a expresar el mensaje genético (información epigenética). Este dinamismo autoorganizativo indica que la unidad celular o cigoto actúa como una realidad orgánica y unitaria: la única realidad natural capaz de generar un organismo completo, la única célula totipotente.

En definitiva, la vida humana comienza con la constitución del cigoto con capacidad de iniciar la emisión de un programa como una sucesión ordenada de mensajes genéticos.

Conclusiones sobre el Estatuto Biológico del Embrión Humano

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/12/conclusiones-sobre-el-estatuto_19.html

Las ciencias sobre la vida humana nos han ofrecido el dato: al final de la concepción de un ser humano se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de una unidad celular que es la constitución del cigoto humano con capacidad para la emisión de un programa como una sucesión ordenada de mensajes genéticos que pone en marcha el “programa genético”, esto es, la expresión ordenada, armónica y coordinada de la información genética de los genes.

La biología muestra el plus de complejidad de cada cuerpo humano con respecto a otros animales en cuanto que las informaciones, genética y epigenética, de cada ser humano escapan al automatismo propio de los procesos biológicos.

La indeterminación, en el ser humano, de la información genética heredada refleja que es más (el ser humano) que su propia biología. La vida del ser humano no se reduce a su biología. La indeterminación de la emisión del mensaje genético, que permite construir un cuerpo que es humano, no depende del avanzar mismo de la emisión del mensaje genético con el transcurso de la vida. Por ello, el ser humano no emerge con el desarrollo corporal, sino que se desarrolla como ser humano.

Por tanto, esta apertura que manifiesta el cuerpo y la vida de cada ser humano no es fruto de más información genética o epigenética en comparación a otros animales, sino potenciación o refuerzo de la dinámica de emisión del programa de desarrollo.

Por eso, la vida biológica propia de cada ser humano está henchida de sentido. Esto supone que el mismo comienzo del ser humano no se reduce a un acontecimiento puramente productivo, sino que está cargado de significado.

El cuerpo humano está abierto, indeterminado e inespecializado. Cada ser humano no está cerrado en su biología, sino que se determina personalmente. Así es, el organismo del viviente humano, es decir, el cuerpo humano, manifiesta a la persona.

De este modo, la biología del ser humano apunta y manifiesta su libertad personal: la vida biológica recibida permite al cigoto humano ser un organismo vivo e individual perteneciente a la especie homo sapiens sapiens, y en cuanto tal, es corporalidad indeterminada, inespecializada, cuyo dinamismo está abierto a la libertad. El ser humano no está determinado por su biología más que como disposición previa. El cuerpo humano abierto, no cerrado en su biología, es presupuesto biológico para un ser libre.

Por ello, el desarrollo de la vida se le presenta a un quién (el yo humano) como tarea a realizar impregnada de libertad, y éste es un quehacer ético. De ahí que la dimensión biológica y la personal sean dos dimensiones inseparables, y a la vez inconfundibles, de un único sujeto, que tienen diferente dinamismo temporal.

La ciencia biológica, al dar razón de la construcción de un cuerpo inespecializado, indeterminado en su funcionamiento como el humano, aporta un conocimiento de gran riqueza.

La Constitución Española y la STC 53/1985; Ley 35/1988 y la STC 116/1999; Ley 42/1988 y la STC 212/1996

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/el-estatuto-juridico-del-embrion-humano.html


           La regulación de la interrupción voluntaria del embarazo y la aparición de las técnicas de reproducción asistida motivaron que el Derecho, en España, se pronunciase acerca de la protección jurídica del embrión humano.

En concreto, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida que derogó la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modificó los artículos 4 y 11 de la Ley 35/1988. La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, que deroga la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos , y la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006. Por último, la Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo, de 3 de marzo , por la que queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.

En esta primera parte voy a tratar, la Constitución española, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 1985 que aclara lo dicho en la Carta Magna; la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley; y la Ley 42/1988 y la STC 212/1996 que resolvía también el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley.

    Constitución Española

Para contribuir a la elaboración del estatuto jurídico del embrión humano ha de partirse del artículo 15 de la Constitución Española (“todos tienen derecho a la vida”), por cuanto la vida es condición para el ejercicio de otros derechos.

Sin embargo, la ambigüedad del término “todos” no fue despejada en los debates relacionados a la extensión de la titularidad de dicho derecho.

    Sentencia del Tribunal Constituciónal 53/1985

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/1985 aclara el significado de la Constitución española. Establece un régimen de protección de la vida humana que comienza con la gestación. Considera la vida humana como bien jurídico que debe salvaguardarse desde su inicio y relaciona su valor fundamental garantizado en el artículo 15 de la Carta Magna.

Ahora bien, para la Sentencia, el nasciturus (el que va a nacer) no es sujeto del derecho a la vida, sino un bien jurídico constitucionalmente protegido. La protección a este bien jurídico no reviste carácter absoluto, pues cederá ante otros bienes y derechos constitucionalmente reconocidos.

Se puede afirmar, entonces, que la vida humana del no nacido entra, por ejemplo, con relación al aborto, en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer.

Ahora bien, es verdad que ninguno (la vida de la madre y la vida del nasciturus) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la ponderación. Luego la desprotección absoluta del nasciturus es, según la sentencia, incompatible con el derecho a la vida recogido por la Constitución.

Sin embargo, en mi opinión, considerado el no nacido como un bien, pero sin titular que lo ostente y proteja, o dicho de otro modo, considerado el nasciturus no como sujeto de derechos sino como objeto jurídicamente protegido, es fácil adivinar la suerte que le corresponderá en una ponderación. En efecto, planteado el conflicto entre la vida del embrión, ya no con la vida de la madre, sino con otros intereses, estos prevalecerían sobre la protección de la vida incipiente. Con otras palabras, para la Sentencia, el nasciturus es un bien jurídicamente protegido, pero no un ser humano con la misma dignidad que el ya nacido, pues carece de la titularidad del derecho fundamental a la vida en cuanto no posee todavía personalidad jurídica.

    Ley 35/1988 y STC 116/1999

La Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida fue derogada por la Ley 14/2006.

La Ley 35/1988 introdujo un cambio notable con respecto a la Sentencia 53/1985. Como hemos dicho, para la Sentencia de 1985 la vida humana es un proceso continuo que comienza con la gestación, de ahí la obligación del Estado de protegerla como bien jurídico. En cambio, la primera Ley de reproducción asistida en España fragmentaba la continuidad de la vida humana desde la fecundación al negar la condición de “vida humana” al embrión no viable y preimplantatorio. No protegía la vida humana por sí misma, sino que dicha protección quedaba a expensas de que el preembrión se encontrase en el día decimocuarto de desarrollo y se hallase implantado en el útero de la mujer, exigencias que no aparecían en la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por consiguiente, para la Ley 35/1988 la anidación y la viabilidad del embrión humano in vitro resultaban requisitos imprescindibles para su protección. Sólo al preembrión in vitro viable, vivo y apto para su transferencia al útero de la mujer y su posterior desarrollo, se le consideraba un bien al que había que proteger jurídicamente a tenor de la STC 53/1985.

En efecto, la Ley 35/1988 establecía para el embrión un doble estatuto jurídico según su desarrollo biológico: consideraba que la vida humana comenzaba transcurridos catorce días desde la fecundación, cuando el embrión viable anida establemente en el interior del útero que daba lugar a una protección jurídica cualitativamente diferente. Por esta razón, toda intervención sobre el preembrión viable y transferido al útero materno tenía fines exclusivamente de carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos. En cambio, se legalizaba la investigación y experimentación no terapéutica en embriones in vitro, biológicamente “no viables” y no transferidos.

Así también, la Ley 35/1988 prohibía la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. Implícitamente, como consecuencia, se consideraba infracción muy grave la creación de seres humanos por clonación en cualquiera de sus variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos, en cuanto que esta técnica producía un embrión humano con una finalidad distinta a la procreación. Se declaraban también infracciones muy graves: mantener vivos a los preembriones al objeto de obtener de ellos muestras utilizables y la comercialización con preembriones o con sus células.

Con relación a la normativización de la fecundación in vitro, se disponía transferir al útero solamente el número de preembriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo.

Por otra parte, la polémica originada sobre la inadecuada protección a la vida del no nacido que la Ley 35/1988 establecía, suscitó que se interpusiese un Recurso de Inconstitucionalidad contra ella, recurso que fue resuelto en 1999.

En sintonía con la STC 53/1985, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, reconoce como derecho fundamental “el derecho de todos a la vida”, pero solamente como derecho reconocido a los seres humanos nacidos en detrimento de los nascituri. Aquéllos son exclusivamente titulares del derecho a la vida.

Negada la titularidad del derecho a la vida a los nascituri, la STC 116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988 y no con la STC 53/1985, niega amparo constitucional a los preembriones no viables, pues sólo la vida del embrión de catorce días debía ser valorada por el ordenamiento constitucional como un bien jurídicamente protegido que, a medida que avanza en su desarrollo, debía ser objeto de una mayor protección.

Con todo, es verdad que la STC 53/1985 afirma que sólo el nacimiento otorgaba al ser humano no nacido la titularidad del derecho a la vida. Pero también, declara la vida del nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la norma fundamental. Se puede deducir que para la Sentencia 53/1985, el preembrión y el embrión, fuesen viables o no-viables, gozan del mismo régimen jurídico: bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Sin embargo, como ya se ha destacado, la STC 116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988, introducirá un régimen de protección desigual en el interior del concepto “vida humana”, como “bien jurídico constitucionalmente protegido”, puesto que la vida del preembrión viable es un bien jurídico más protegido que la del preembrión no viable y no transferido: la STC 116/99 permite la investigación con los preembriones no-viables obtenidos por fecundación in vitro con fines científicos. En cambio, la investigación con preembriones viables sólo podía realizarse con fines terapéuticos, diagnósticos o preventivos, excluyéndose la experimentación.

Con relación a las técnicas de reproducción artificial, la Sentencia 116/1999, también declara constitucional la práctica de la crioconservación de embriones humanos viables en virtud de las necesidades de las técnicas de FIV.

Ahora bien, considero que la clave de esta cuestión, desde el punto de vista jurídico, no radica en si la crioconservación es el mejor remedio para los embriones sobrantes, sino si el solo hecho de que existan embriones sobrantes y se les congele es conforme a la tutela de la vida humana que establece la norma constitucional sabiendo de antemano que muchos de ellos no van a tener un fin reproductivo.

De forma sumaria, la interpretación de la STC 116/1999 con respecto a la Ley 35/1988 se aleja, a mi modo de ver, de la interpretación de la norma constitucional realizada por la STC 53/1985. Efectivamente, la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 no ofrecen una protección efectiva de la vida del embrión no viable y no transferido.

    Ley 42/1988 y STC 212/1996

La Ley 42/1988, de 28 de diciembre de 1988 sobre Donación y Utilización de embriones y fetos humanos o sus células, tejidos u órganos, derogada por la Ley 14/2007, establecía, al igual que la Ley 35/1988, la no viabilidad del embrión o del feto como criterio fundamental para permitir su uso con fines de investigación. El embrión se constituía cuando se implantaba establemente en el útero y establecía una relación directa, dependiente y vital con la madre. Y amparaba, en consecuencia, un régimen de protección jurídica desigual entre embriones viables y no viables.

En concreto, la Ley 42/1988 dictaminaba que toda actuación, sobre el embrión o el feto vivo en el útero, sería de carácter diagnóstico, terapéutico. En cambio, autorizaba, la donación y utilización de embriones o fetos humanos, o de sus estructuras biológicas que fuesen clínicamente no viables o que estuviesen muertos.

Luego, la Ley permitía la investigación con embriones humanos siempre y cuando éstos no fuesen viables o estuviesen muertos y que dicha investigación no tuviese carácter comercial.

En consecuencia, la protección jurídica otorgada al embrión humano, tanto para la Ley 35/1988 como para la Ley 42/1988, se hacía depender de su viabilidad biológica. El amparo legal del embrión no-viable era claramente inferior al otorgado al viable, equiparando, en la Ley 42/1988, a los embriones y fetos abortados no viables con los muertos, a los efectos de su donación y utilización con fines terapéuticos o de experimentación.

Por su parte, la STC 212/1996, de 19 de diciembre, que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley 42/1988 en la misma línea argumentativa que la que realizará la STC 116/1999, interpreta el “todos tienen derecho a la vida” de la norma constitucional sólo para los embriones nacidos.

En este sentido, la Sentencia considera que el tratamiento jurídico al embrión no viable, dado por la Ley 42/1988, era acorde con el respeto a la dignidad de la persona.

De esta manera, el TC equipara la condición de no viable a la de muerto. Así es, el estatuto jurídico otorgado en la Sentencia 212/1996 al preembrión no viable es el correspondiente al otorgado a las cosas, o dicho de otro modo, la de simple “material biológico”, en consonancia con la Exposición Motivos y el artículo 18 de la Ley 35/1988 y con el artículo 8.1 de la Ley 42/1988. Por el contrario, la STC 53/1985 reconoce la protección constitucional a la vida humana sin más.

En efecto, que el embrión no vaya a nacer, esto es, no viable, no quiere decir que como vida humana individual, a tenor de la STC 53/1985, carezca de tutela jurídica.

En definitiva, tanto la STC 212/1996 como la STC 116/1999, que resuelven los Recursos de Inconstitucionalidad de las Leyes 42/1988 y 35/1988 respectivamente, se alejan, en mi opinión, de la tutela constitucional dada al embrión preimplantatorio y no viable establecida por la STC 53/1985 como un bien al que se debe proteger constitucionalmente, encaminándose hacia una mayor desprotección jurídica. Por el contrario, parece que lo razonable hubiese sido que la tutela legal se dirigiese a los más débiles, esto es, a los embriones no viables y no transferidos.

Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estado-juridico-embrion-humano-ii.html

Antecedente. Ley 45/2003

La Ley 45/2003, Ley de Reproducción Humana Asistida, modificaba los artículos 4 (respecto al número de preembriones que habían de ser implantados) y 11 (sobre la crioconservación y otras técnicas) de la Ley 35/1988.

En particular, esta Ley quería resolver los problemas que a lo largo de los años habían ido apareciendo con la legislación anterior sobre técnicas de reproducción asistida: la generación y acumulación de embriones sobrantes congelados, la tasa elevada de embarazos múltiples y abordar las expectativas generadas sobre el uso terapéutico de las células troncales embrionarias.

Para ello, se limitaba a tres el número máximo de preembriones que podían ser transferidos por ciclo, a fin de reducir el número de partos múltiples, y evitar así los riesgos que este tipo de embarazos podrían suponer tanto para la vida de la madre como para la de sus embriones. Consecuentemente, se limitaba a tres el número de ovocitos de la misma mujer que podían ser fecundados en el mismo ciclo.

Así también, otra de las cuestiones que afrontaba la Ley 45/2003 era el destino de miles embriones congelados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

Uno de los posibles destinos de los embriones congelados contemplados en la Ley es la investigación de las “estructuras biológicas” procedentes del embrión, obtenidas estas en el momento de la descongelación, por tanto, en el momento de su muerte sin que en ningún caso se procediese a la reanimación. La Ley sólo permitía obtener células troncales embrionarias de embriones que hubiesen sido congelados en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2003.

Con todo, la investigación con embriones humanos en España en ningún caso podía recurrir, con arreglo a la legislación en vigor hasta el año 2003, a los embriones sobrantes viables de FIV. Sólo estaba permitida la investigación con preembriones no viables. La Ley 45/2003 permitía que los embriones viables no implantados, congelados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que contasen con el consentimiento informado correspondiente, y que no hubiesen sido ni transferidos a la madre biológica ni donados a otra, podían ser utilizados para la investigación, una vez constatada su muerte, tras su descongelación sin reanimación.

Por lo cual, la Ley 45/2003 permitía, por primera vez en España, la investigación con embriones congelados viables para la investigación.

Esta medida estaba claramente en contradicción con la Ley 35/1988 y las Sentencias de Tribunal Constitucional 212/1996 y 116/1999 en las que se autorizaba la investigación con embriones viables exclusivamente con carácter diagnóstico, terapéutico o preventivo.

Ley 14/2006

Con la entrada en vigor de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, (la Ley que en esta materia ahora está en vigor) quedan derogadas la Ley 35/1988 y 45/2003.

De forma breve, la Ley 14/2006 introduce dos novedades con respecto a la legislación anterior en esta materia: la primera es la eliminación del límite de la producción de tres ovocitos por ciclo, si bien únicamente se podrán transferir tres embriones en cada ciclo reproductivo para evitar el riesgo de gestación múltiple. La Ley 14/2006 provoca, al eliminarse el límite del número de ovocitos fecundados, la producción expresa de embriones in vitro con fines de investigación. A diferencia de la Ley 45/2003 que permitía la investigación con las “estructuras biológicas”, obtenidas una vez muerto el embrión como consecuencia de la descongelación, de aquellos embriones sin reanimación, que hubiesen sido congelados a la entrada en vigor de la Ley, la Ley 14/2006 permite la extracción de las células troncales del preembrión sobrante, es decir, in vitro y preimplantatorio, fuese este viable o inviable, produciéndose de inmediato su muerte. En definitiva, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de esta Ley se posibilita de manera generalizada la producción y el empleo de preembriones para investigación.

La segunda novedad que la Ley 14/2006 introduce y que refleja la valoración jurídica dada al embrión humano, sea viable o no, antes de los 14 días, es la autorización de los llamados “bebés-medicamento” o selección genética de preembriones con fines terapéuticos para terceros.

Por tanto, desde la perspectiva jurídica, la Ley 14/2006 contradice explícitamente la STC 53/1985 que sostiene que la vida del nasciturus constituye un bien jurídico a proteger y la STC 116/1999 que no aceptaba que la vida humana incipiente estuviese privada de amparo jurídico según la Constitución.

Por último, la Ley 14/2006 prohíbe la clonación de seres humanos con fines reproductivos, lo que implícitamente parece permitir la clonación con fines terapéuticos. En cuanto a ésta, al no tratarse de una técnica de reproducción humana asistida, sino de investigación, sería regulada en la Ley de Investigación Biomédica.

Ley 14/2007 de Investigación Biomédica

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/ley-142007-de-investigacion-biomedica.html

     La Ley 14/2007 sobre Investigación Biomédica, que deroga la Ley 42/1988, ratifica la descongelación y el uso de embriones sobrantes de fecundación in vitro con fines relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de las líneas celulares troncales embrionarias que deberán realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 14/2006 sobre Reproducción Humana Asistida.
     En consonancia con la Ley 14/2006, permite que los embriones humanos que hayan perdido su capacidad de desarrollo biológico (no viables), así como los embriones o fetos humanos muertos, puedan ser donados con fines de investigación biomédica u otros fines diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos, clínicos o quirúrgicos. Refrenda la utilización de los fetos eliminados como consecuencia de abortos provocados para fines experimentales. Legaliza la donación de óvulos y la utilización de embriones y fetos humanos para investigación. Da carta legal a la investigación y experimentación con embriones humanos, al permitir todas aquellas técnicas actualmente disponibles con las que se puedan obtener células troncales embrionarias, incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear.

La Ley 14/2007 prohíbe la creación de embriones con fines de investigación, pero permite la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear para obtener células troncales embrionarias. En otras palabras, se prohíbe crear embriones humanos para investigar, salvo que se haga por trasferencia nuclear con una finalidad experimental o terapéutica, en cuyo caso está permitido. A tenor de dicho precepto se aprueba, por primera vez en nuestra legislación, la posibilidad de producir embriones por medio de la denominada “clonación terapéutica”, bajo la fórmula de “activación de ovocitos mediante transferencia nuclear”.

Una de las problemáticas más relevantes, desde el punto de vista jurídico, tiene que ver con la compatibilidad o no de la Ley de Investigación Biomédica y el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina (este, también conocido por el Convenio de Oviedo entró en vigor en España en el año 2000 y es el texto jurídico de alcance internacional más importante en el campo de la biojurídica, porque tiene carácter vinculante para las partes que lo ratifican).

Desde el punto de vista jurídico, uno de los argumentos utilizados para justificar la compatibilidad entre las dos normas es el uso de embriones generados por transferencia nuclear para investigación se basa en la distinción entre embrión “clónico” o “somático” y embrión “gamético”.

     La Ley 14/2007, al definir los términos embrión y preembrión como seres que sólo pueden proceder de la fecundación in vitro, entiende que el resultado de la activación de ovocitos mediante la transferencia nuclear no es un embrión. En consecuencia, lo que se sostiene con esta interpretación es que el embrión “somático” no es propiamente un embrión como lo es aquel que es resultado de la unión in vivo o in vitro de los gametos masculino y femenino. Éste último es denominado “gamético” para diferenciarse del primero, pues la transferencia del material genético nuclear de una célula embrionaria, fetal o adulta, al citoplasma de un óvulo enucleado no genera una entidad nueva, sino un conjunto de células troncales.

Sin embargo, en mi opinión, este argumento carece de fundamento científico, pues independientemente del proceso por el que se obtiene el embrión, del modo concreto por el que se origina (fecundación in vitro o transferencia de un núcleo al citoplasma de un óvulo y posterior reanimación), o del fin para que se destine, lo realmente relevante es si el resultado es un individuo humano o cigoto capaz de poner en marcha su proceso vital de modo unitario o, lo que es lo mismo, de iniciar su propia existencia, esto es, la originalidad intrínseca de todo individuo humano. Desde esta perspectiva, el embrión “clónico” no es una subcategoría de la categoría embrión “gamético”.

En definitiva, la investigación en medicina regenerativa y terapia celular no puede tener su origen y desarrollo en la destrucción de la vida de seres humanos indefensos. Al contrario, una investigación que parta de embriones humanos, sea cual sea el estado de éstos y sea cual sea el potencial beneficio futuro de terceros, no puede estar justificada legalmente, puesto que no va en beneficio de la vida y salud del propio embrión.

Ley Orgánica 2/2010 sobre el "Aborto"

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estat-jurid-emb-hum-ivley-organica.html

 Más exactamente la Ley 2/2010 se llama de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.


Con la aprobación de la Ley se introduce el modelo o sistema de plazo (deroga la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que reformaba el artículo 417bis del Código Penal y despenaliza el delito de aborto en tres supuestos o indicaciones), en virtud del cual se aprueba la práctica del aborto a petición de la mujer embarazada en las primeras catorce semanas de gestación sin necesidad de alegar causa alguna o situación característica de conflicto objetivas que permita justificar, al menos formalmente, la muerte de la vida humana del que va a nacer. Es decir, el aborto es permitido por la mera voluntad de la madre, “a petición de la mujer”, cuando concurran un requisito temporal (que tenga lugar dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (que conste la existencia de un consentimiento informado de la madre y en el transcurso de tres días).

De manera excepcional, hasta la semana veintidós (5 meses y medio), la mujer puede interrumpir el embarazo sólo en dos supuestos: si estuviera en riesgo la vida o la salud de la embarazada o si hubiera graves anomalías en el feto.

     Más allá de la vigésima segunda semana, se puede abortar en los casos en que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirma un comité clínico.

Por tanto, el modelo de plazo permite que el médico interrumpa la gestación, dentro del plazo de las catorce primeras semanas, si bien puede elevarse hasta la semana veintidós de gestación, con el consentimiento de la mujer embarazada. De esta manera, el aborto, con la nueva Ley, deja de ser un delito despenalizado en ciertas indicaciones para convertirse en un derecho limitado por unos plazos.

O dicho de otra manera, a través del sistema de plazos se posibilitan los abortos que tengan lugar durante un determinado período de tiempo fijado legalmente, sin que sea necesario para ello que concurra ninguna causa objetiva o situación característica de conflicto objetiva que permita justificar, al menos formalmente, la muerte del que va a nacer.

Los valedores del sistema de plazo sostienen que este modelo garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la finalización del embarazo, de forma gratuita en la sanidad pública, hasta las catorce semanas de gestación.

Así también, los defensores de este modelo consideran que el sistema de indicaciones de la antigua ley del aborto dejaba al margen el ámbito de autonomía de la mujer embarazada.

No obstante, para ser más exactos, la Ley 2/2010 del aborto en España es un sistema de plazo que traza la frontera entre el aborto permitido y el aborto prohibido atendiendo, en exclusiva, al momento cronológico de las catorce primeras semanas. Transcurrido ese plazo, solamente se puede practicar el aborto si se dan ciertas circunstancias.

Por eso, la modificación fundamental que introduce la Ley Orgánica 2/2010 radica en que si durante las catorce primeras semanas se pueda interrumpir el embarazo sin ninguna responsabilidad social es porque se defiende que el aborto es un derecho de la autonomía de la mujer.

En efecto, la iniciativa legal tiene como objetivo que el aborto o interrupción voluntaria del embarazo deje de ser un delito en ciertos casos y sea reconocido como un derecho personal e íntimo de toda mujer con independencia de su edad, o lo que es lo mismo, que el aborto provocado se considere un derecho, protegido por el Estado, que forme parte de la salud sexual y reproductiva de la mujer.

No obstante, la consideración del aborto como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 de la Constitución Española a la vida humana incipiente, donde dice que el embrión o feto es un bien jurídico constitucionalmente protegido, por lo que la debida protección efectiva del embrión o feto ya no puede dejarse a la voluntad exclusiva de la mujer embarazada.

La Ley del 2010 abarca situaciones de una real, objetiva y verdadera situación de conflicto para la mujer embarazada, pero podría abarcar también casos en que objetiva y realmente no exista un verdadero conflicto objetivo, o lo que es lo mismo, casos en que exista únicamente razones de conveniencia o utilidad en los que se podrá abortar también si así lo decide la mujer.

Por consiguiente, el modelo del plazo de esta Ley se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger en contradicción con lo expresado en la STC 53/1985. La Ley 2/2010 supone el reconocimiento de un derecho al aborto libre hasta la semana decimocuarta de embarazo, pues, hasta ese momento, la continuidad de la vida humana del que va a nacer se hace depender única y exclusivamente de la voluntad de su madre.

En efecto, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida de su feto. En este nuevo supuesto del aborto, el Estado renuncia a proteger la vida del nasciturus, especialmente respecto a la incertidumbre acerca de cuál es la situación jurídica que corresponde a esa vida humana durante ese período de tiempo, y abandona su suerte a lo que decida su madre sin otra garantía que la de constatar que se le ha entregado una información, y que el feto no ha llegado a vivir más de catorce semanas dentro del seno materno.

La Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión, y no protegen de forma efectiva al embrión o feto.

Más sobre la ley del Aborto, la Ley 2/2010

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/12/mas-sobre-la-ley-del-aborto-ley-22010.html

        Siguiendo con la Ley  en materia de aborto, la Ley 2/2010, hay que decir que la doctrina del Tribunal Constitucional protege la vida humana desde su inicio, aunque sea como bien jurídico, sin embargo, la ley vigente en España sobre el aborto no protege la vida del nasciturus.
           Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad.

Esta falta de protección jurídica del embrión desde su concepción se debe, según los autores a favor de un sistema de indicaciones (la ley sobre el aborto de 1985), a la consideración del aborto, en la Ley 2/2010, como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer. Esta consideración, de la que se hace depender la continuidad de la vida humana del que va a nacer, no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 CE a la vida humana incipiente, en concreto, con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1985, pues, el modelo del plazo se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger.

En mi opinión también, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida del feto.

En esta misma línea, el Informe emitido por el Consejo de Estado, de 17 de septiembre de 2009 subrayaba que el aborto no es un derecho, ni siquiera en el caso de que el Estado renuncie en determinados supuestos a su punición o a su tipificación penal. No existe el derecho a causar un mal objetivo: la destrucción de la vida del aún no nacido. Un “derecho” al aborto desconocido en los ordenamientos de nuestro entorno susceptibles de ser tomados como modelos.

Luego la Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni articula las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, pues ésta está supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión y no protegen de forma efectiva al embrión o feto.

          Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996  y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Repito: se puede sostener que en el aborto la vida humana del nasciturus entra en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer. Pero ninguno de estos dos bienes (la vida del que va a nacer como la vida y la salud de la madre) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la ponderación. Por tanto, para la sentencia del Tribunal Constitucional español del año 85 la desprotección absoluta del nasciturus es incompatible con el derecho a la vida recogido por la Constitución. Con otras palabras, el derecho de la mujer no puede tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional.

Por último, la Ley 2/2010 permite que las menores de edad, pero mayores de 16 años pudiesen abortar sin el conocimiento de sus padres en determinadas circunstancias. En ley de 1985 sólo podían abortar las mayores de edad o las menores con el consentimiento de sus padres.

En conclusión, el modelo de plazo de la Ley 2/2010 instaura el aborto libre en la práctica desde el momento en que queda protegido por una despenalización casi absoluta. Con la Ley 2/2010, el aborto, de delito despenalizado se torna en un derecho de la mujer sin limitaciones hasta la semana catorce, quedando la vida del nasciturus desprotegida. Lejos queda lo dictado por la STC 53/1985.

Conclusiones sobre el Estatuto Jurídico del Embrión Humano

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/12/conclusiones-sobre-el-estatuto-juridico.html

En mi opinión, a partir de la Ley Orgánica 9/1985, que despenalizaba el delito de aborto en determinados supuestos, la vida humana en formación ha ido perdiendo protección para nuestro ordenamiento jurídico. La legislación española ha derivado en un camino progresivo de desprotección de la vida del embrión humano: negado a éste el carácter de sujeto titular del derecho a la vida (Sentencia 53/1985), la consideración como “bien jurídico”, a medio camino entre la personalidad humana y el tratamiento dado a las cosas, no tardó en decantarse a favor de la segunda. Con ello, la vida del nasciturus pasa a depender de la voluntad de otros, pudiéndose convertir en objeto de negocio jurídico. En todo caso, la vida del nasciturus queda en manos del legislador, que será quien, en su labor de configuración del ordenamiento jurídico, decida si la vida del nasciturus es o no protegible, en cada caso.

En consecuencia, años más tarde, se respaldó la producción de embriones sobrantes y la investigación con embriones no viables (Ley 35/1988-STC 116/1999 y Ley 42/1988-STC 212/1996). Posteriormente se permitió, con algunas limitaciones, la investigación con embriones congelados viables (Ley 45/2003). Poco después se autorizó la producción y uso de embriones viables para investigación de las técnicas de reproducción asistida (Ley 14/2006). Al año siguiente se legalizó la producción de embriones por la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear para investigación y se permitió la selección embrionaria con finalidad terapéutica (Ley 14/2007). Finalmente, con la Ley 2/2010 la debida protección efectiva del embrión reconocida en la jurisprudencia constitucional se deja a la voluntad exclusiva de la mujer embarazada como derecho absoluto. En definitiva, a tenor de la legislación española estudiada la protección jurídica del embrión preimplantatorio se subordina a otros intereses diferentes al beneficio de la vida del propio embrión. (Como veremos, la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, es tan solo una modificación mínima de la Ley anterior, requiriendo la nueva Ley la necesidad de consentimiento expreso de los representantes legales de la menor que desea abortar. Todo el resto de la Ley anterior permanece sin modificaciones).

Por estos motivos, es imprescindible que el Derecho reconozca la realidad de una subjetividad humana en el no nacido como ser personal, que sirva de base a la reflexión jurídica y no deje a los individuos y a la sociedad misma en situaciones determinadas de indefensión.

Los nuevos datos de las ciencias biomédicas son para el jurista un referente, puesto que delimitan un marco dentro del cual es razonable emitir un juicio o tomar una decisión normativa. Esto significa reconocer que desde la concepción aparece un individuo que es un ser humano perteneciente a la especie humana que ha de gozar de protección jurídica. De lo contrario, se otorga a otros la potestad para decidir quién y cuándo se pertenece a la especie humana y para considerar el derecho a la vida no un derecho fundamental, sino una concesión.

La protección jurídica a la corporalidad de un ser humano frágil, una corporalidad distinta de la madre de la que no es propietaria, dota de contenido y significado al término dignidad. Solamente desde la protección y cuidado del cuerpo embrionario vivo el concepto de dignidad humana se hace operativo, esto es, adquiere sentido la tutela y protección de la dignidad humana como principio irrenunciable para las sociedades democráticas.

El cuerpo humano, cualquiera que sea su fase de desarrollo, manifestación... debe ser protegido, tutelado, como “lugar” donde vive la persona y como fuente de normatividad y responsabilidad.

La corporalidad del embrión humano manifiesta la presencia de un alguien, no de algo. La naturaleza del embrión, su corporalidad, cuya tendencia fundamental es a seguir siendo, se desarrolla dentro de una continuidad fundamental, esto es, a seguir desarrollándose desde lo que ya es: un ser humano. El embrión humano no es el primer paso hacia el ser humano, es un ser humano dando su primer paso. Lo contrario, esto es, establecer plazos de gestación y de presencia humana es un argumento sin razón suficiente

Por ello, se pone de manifiesto la exigencia de un nuevo marco jurídico dirigido a un auténtico y efectivo régimen de protección legal de la vida humana desde su inicio que se traduce en el reconocimiento del no nacido como sujeto titular al derecho a la vida. Es indispensable que el marco jurídico sea plasmación de esa sensibilidad por el débil que debe caracterizar al Derecho, esto es, se centre las actuaciones biomédicas desde el respeto a la vida humana, a su dignidad y a los derechos humanos desde el inicio de su existencia, sin cerrar, al mismo tiempo, el camino al progreso genuinamente humano de la ciencia.

1ª parte. Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la Vida del Concebido y de Derechos de la Embarazada

http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/01/anteproyecto-espanol-de-ley-organica.html

          El tema del aborto estuvo en el debate social cuando el Gobierno español aprobó en el 2013 el Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la vida del concebido y de derechos de la embarazada, que reformaba la Ley vigente en España 2/2010 sobre el aborto.

Sostenían algunos que este Anteproyecto era un paso atrás, pues con él desaparecían muchos derechos y muchas libertades conquistadas con tanto esfuerzo por la mujer, por ejemplo, el derecho a decidir sobre su sexualidad y su maternidad, su autonomía personal, el acceso a una educación afectivo-sexual igualitaria, a los métodos anticonceptivos y a la cobertura sanitaria, limitando así el acceso de las mujeres a los bienes y servicios más básicos, acentuando la desigualdad de género e impidiendo que se lograse la igualdad entre todos los seres humanos, volviendo al papel tradicional de la mujer de asumir toda la responsabilidad de las tareas domésticas. Otros sostenían, en cambio, que este Anteproyecto recogía el espíritu de la ley del aborto del año 85, que se aprobó por primera vez en España y que era, como hemos visto, una ley de supuestos o indicaciones, y, por supuesto, no iba en contra de las mujeres ni se legislaba en contra de ellas. Con todo, el aborto es una realidad. Un ejemplo: en el 2013 en España se produjeron, según el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 108.690 abortos. Entonces, ¿Algo había que hacer? Así también unos y otros indicaban que las diferencias entre la Ley 2/2010 y el Anteproyecto español aprobado eran irreconciliables. Pero, ¿eran opuestos? Es verdad que el aborto es malo para todos y todas. A nadie le gusta el aborto. El aborto es una tragedia y un drama para la madre, el padre y la sociedad, pero ¿por qué es un drama?, ¿solamente por la técnica a utilizar? Lo calificamos como drama porque lo que está en juego no es un “grano”, sino la vida o muerte de un ser humano inocente e indefenso. Hablamos de drama para la mujer embarazada porque el aborto conlleva mucho sufrimiento para la madre, el padre y los entornos familiares y amigos. Por otra parte, en el año de 2014, por ejemplo, se superaba, según el Instituto de Política Familiar, los dos millones de abortos, registrados en España desde 1985, y no podíamos ni debíamos permitir tantas muertes de seres humanos débiles e indefensos.

Luego la vida o la muerte de los inocentes concebidos-no nacidos no dependen del juego político de mayorías y minorías democráticas, de ideologías de izquierdas o derechas. Es necesario afrontar la cuestión de fondo: si el aborto es la muerte de un ser humano inocente provocada por la libertad de quienes tienen la responsabilidad de protegerlo -el padre, la madre y los médicos-, y avalada por las leyes de un “Estado de derecho” o no.

Es un asunto que marca profundamente la vida de quien está implicado en él (los padres, la familia más directa, los amigos…), que tiene aspectos que interesan a ciertas áreas (política, religión, ciencia, etc.) pero que en sí mismo no es sino personal. Por tanto, no era el momento del debate de pareceres o consensos extraños, sino el momento de reconocer la vida humana y protegerla desde el inicio, porque la vida humana es un tema que nos afecta a todos sin distinción.

2ª parte. Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la Vida del Concebido y de Derechos de la Embarazada

http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/01/anteproyecto-seguia-un-modelo.html

      El Anteproyecto seguía un modelo de indicaciones como la primera ley en España sobre el aborto de 1985 (pero solo dos de estas indicaciones, la ética y la terapéutica), por lo que modificaba la ley de 2010, vigente en España, que era y es una ley de plazos.

Así es, el Anteproyecto quería ser una vuelta a la primera ley española sobre el aborto. Lo despenalizaba en dos supuestos o indicaciones: primero, si el embarazo era producto de una violación y el aborto se practicaba en las 12 primeras semanas (aborto ético); segundo, si suponía un grave peligro para la vida o la salud psíquica o física de la mujer y el aborto se practicaba en las 22 primeras semanas (aborto terapéutico). Esta segunda indicación o supuesto por el que se podía abortar incluía, aunque superasen las 22 semanas primeras de gestación, las anomalías fetales incompatibles con la vida, siempre que dañasen psicológicamente a la gestante y siempre que no se hubiese detectado o podido detectar anteriormente con un diagnóstico certero.

Por tanto, el Anteproyecto afirmaba que sólo se admitía abortar en dos casos: en caso de violación y en caso de que el embarazo dañase la salud física o psíquica de la mujer. Se quitaba un tercer supuesto que aparecía en la ley de 1985 que permitía abortar en el supuesto de “malformación” del feto.

Por eso, sostenían, los defensores del Anteproyecto, que este reconocía que el discapacitado o con malformación era un ser humano y como tal necesitaba de protección jurídica. Pero opino que, en la práctica, dicho reconocimiento y protección jurídicas quedaban baldíos, porque, para el Anteproyecto, la madre seguía teniendo por el “mango” la posibilidad de abortar.

Me explico: la malformación del feto siempre provoca en la madre una situación de riesgo para su salud psíquica. Por tanto, en la práctica (no en el texto de la ley), en mi opinión, prevalece la salud psíquica de la madre sobre la “malformación” del feto. En consecuencia, en el fondo, el aborto seguía siendo un derecho de la madre por lo que podía desaparecer el feto con alguna “malformación” (lo pongo entre comillas porque en la ley se entiende por malformación del feto no sólo lo que habitualmente entendemos al utilizar ese término).

Considero, no obstante, que el discapacitado no nacido o capacitado diferente sea tratado como un ser humano, o dicho en términos jurídicos según la Sentencia de 1985, un bien jurídico digno de protección. Esto sería ideal. Pero hacerlo depender de la salud de la madre es una manera de afirmar que el aborto es exclusivamente un derecho absoluto de la mujer, aunque esto el Anteproyecto lo omitía. Además, el Anteproyecto contemplaba la legalidad del aborto eugenésico en los casos de enfermedades del concebido “incompatibles con la vida”. Luego el Anteproyecto español también permitía el aborto eugenésico, porque si el feto sufría anomalías graves incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable, se podía abortar.

Así las cosas, ¿Dónde siguen quedando los derechos de los nacidos con malformación? En mi opinión, lamentablemente según la Ley del 85, la indicación terapéutica o de “grave peligro para la salud psíquica de la embarazada” cubría, en la práctica, cualquier supuesto.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2010 permite el aborto por la voluntad de la madre, “a petición de la mujer” las catorce primeras semanas de gestación. Por su parte, el Anteproyecto autorizaba el aborto en las veintidós primeras semanas de gestación.

Además, no olvidemos que el 97,8% de los abortos practicados se realizan bajo el supuesto de riesgo para la salud de la madre y un 2% se han realizado por malformación del feto. Si sumamos, por un lado, el riesgo para la salud de la madre, y por otro, la malformación del feto que puede convertirse en un riesgo para la salud psíquica de la madre, hacen un total de 99,8%, reservándose el 0,2% para el supuesto de la incompatibilidad de la vida del feto.

No obstante, entre la Ley 2/2010 y el Anteproyecto había, al menos, dos diferencias: una que la Ley 2/2010 no reconoce expresamente el aborto para el supuesto de riesgo para la salud psíquica de la madre, pareciendo que lo limita solo al “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” (art. 15), mientras que el Anteproyecto de Ley incluía expresamente el riesgo de la salud psíquica de la madre hasta la semana 22 (art.1, apartado 3). Lo que parecería que el Anteproyecto era más permisivo que la Ley de plazos. La segunda diferencia era que la Ley 2/2010 incluye la malformación como supuesto para abortar; en cambio el Anteproyecto no, pero, como ya hemos indicado, al mantener esta última el supuesto del riesgo psíquico de la madre en el caso de malformación, ambas leyes en la realidad eran equiparables.

Por último, la Ley 2/2010 permite que las menores de edad, mayores de 16 años, puedan abortar sin el conocimiento de sus padres. En cambio, para el Anteproyecto de Ley Orgánica, la embarazada menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela necesitaba el consentimiento expreso de sus padres o de los representantes legales.

Ley Orgánica 11/2015 ¿Reforma de la Ley del aborto?

http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/01/ley-organica-112015-reforma-sobre-el.html

El Gobierno español retiró, como se sabe, el 23 de septiembre de 2014, el Anteproyecto de Ley Orgánica que había presentado en diciembre del 2013, titulado, como he dicho, Protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada. El Anteproyecto de Ley era una reforma global del aborto para pasar en España de una ley de plazos, la Ley 2/2010, a una de supuestos o indicaciones. Una vez retirado el Anteproyecto de Ley, el mismo gobierno, el 18 de febrero de 2015, dio a conocer la nueva reforma.

Dicho sea de paso, no entiendo muy bien el término reforma, porque la nueva normativa admite, en términos generales, la ley anterior, la llamada ley de plazos

La nueva reforma aprobada, Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, titulada para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, deja el Anteproyecto en un mínimo retoque. La nueva Ley es tan solo una modificación mínima de la Ley anterior (Ley Orgánica 2/2010), requiriendo (esta es la reforma) el consentimiento expreso de los representantes legales (padre y/o madre, personas que ostenten la patria potestad o tutores, según proceda) de la menor de 16 y 17 años que desea abortar.

Es, por ello, que esta Ley Orgánica suprime la posibilidad de que las menores de edad puedan prestar el consentimiento por sí solas (que se permitía en la ley anterior), sin informar siquiera a sus progenitores. De este modo, para la interrupción voluntaria del embarazo de las menores de edad será preciso, además de la manifestación de su voluntad, el consentimiento expreso de los titulares de la patria potestad.

Todo el resto de la Ley anterior permanece sin modificaciones.

Sin embargo, en mi opinión, esta no era la cuestión de fondo, como tampoco lo era, si en el Anteproyecto se quitaba un tercer supuesto, el supuesto de malformación del feto, es decir, que el Anteproyecto aprobado y retirado reconocía que el discapacitado no nacido fuese un ser humano y como tal necesitaba de protección jurídica. Tampoco si se permitía o no que las menores de edad abortaran sin el conocimiento de sus padres. La cuestión de fondo, en mi opinión, estriba en otro tema: cuándo asistimos ante una nueva identidad humana.

Siendo más concreto, lo nuclear es si el concebido no nacido, desde su concepción, es un ser humano o no, lo demás es una cuestión “menor”. Si afirmamos que desde la concepción no hay un ser humano, entones solo asistiríamos al derecho a la vida o a la salud de la madre, porque el no nacido no sería un ser humano sino “algo” que llega a serlo, pero que en cualquier caso no hay un ser humano desde la concepción. Pero si es un ser humano, entonces no es una cuestión política, ni legal, ni religiosa…; se convierte en un asunto humano, que tiene que reflejarse en el Derecho, es decir, si es un ser humano desde la concepción también debe aprobarse en la Constitución española que este es un sujeto titular del derecho a la vida.

Luego lo que está en juego es: cuándo hay un ser humano. No es cuestión de juegos políticos, de mayorías y minorías democráticas, de ideologías de izquierdas o derechas, sino si desde la concepción estamos ante un ser humano o no y la protección jurídica debida a esa realidad.

Una nueva ley sobre el aborto

http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/01/una-nueva-ley-sobre-el-aborto.html

Abogo por una nueva ley:

1. Que reconozca que el embrión humano, desde la concepción, es un sujeto titular del derecho de la vida. Que no se le niegue la titularidad de ese derecho fundamental al no poseer personalidad jurídica; para ello es necesario cambiar las disposiciones del Código Civil español.

2. Que no se permita que ningún ser humano pueda decidir la vida de otro ser humano.

    3. Que los fetos humanos con discapacidad funcional o capacitados diferentes, con malformaciones, con anomalías incompatibles con la vida, tengan la consideración de persona en el ordenamiento jurídico y no merezcan un estándar de protección jurídica inferior que los seres humanos de igual naturaleza sin esas “barreras”.

4. Que las autoridades públicas apoyen a los seres humanos con diversidad funcional para afrontar su situación de discapacidad o enfermedad.

5. Que proteja la maternidad, es decir, una ley con medidas de apoyo social y económico a las mujeres embarazadas, redes de apoyo y políticas públicas dirigidas a reducir el número de abortos, sobre todo, políticas de protección que facilite la conciliación entre vida profesional y vida familiar, especialmente a las que se encuentran en situaciones de dificultad.

6. Intensificar el acompañamiento a la madre a lo largo de todo el embarazo.

        7. Que la alternativa a cualquier aborto sea facilitar la entrega del hijo en adopción. Para ello, es necesario incluir una revisión del procedimiento de adopciones con el fin de agilizarlo.

8. Que derogue la ley actual sobre el aborto. Esta derogación se debe articular desde el objetivo de la eliminación de aquellas leyes, regulaciones, costumbres y prácticas que constituyen discriminación y vulneran la dignidad y el valor inherentes y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana con independencia de sus diferencias.

9. Que no permita que las embarazadas menores de 16 años o mayores de edad sujetas a tutela puedan abortar sin el conocimiento y el consentimiento de sus padres o sus representantes.

10. Que prevea el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios del aborto para inhibirse de cualquier participación o colaboración en el aborto.

Estatuto ético del embrión humano. Los "Bebés-Medicamento" I

http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/02/los-bebes-medicamento-i.html

     La producción y utilización de “bebés medicamento” es un tema médico, ético y social que ha adquirido especial relevancia, pues parece positivo intentar encontrar una solución para tratar niños enfermos que, en el momento actual, prácticamente no tienen otra posibilidad de curarse que recurriendo al trasplante de material hematopoyético (sangre). Por ello, este es un tema que cuenta con una gran aceptación social.

Por lo tanto, para los padres del niño enfermo producir un bebé-medicamento es, en muchas ocasiones, un anhelado deseo que parece puede justificar su creación.

Los “bebés-medicamento” son también llamados niños-medicamento, niños de diseño, niños donantes, niños nacidos por fecundación in vitro con intencionalidad terapéutica, selección genética de preembriones con fines terapéuticos para terceros...

Sin embargo, esta práctica médica conlleva importantes problemas médicos, sociales y éticos.

Lo primero de todo es decir qué se entiende por “bebés-medicamento”. Nos preguntamos entonces, ¿qué son los “bebés-medicamento”?

De manera concisa, el “bebé-medicamento” es un embrión producido con técnicas de reproducción asistida y seleccionado genéticamente para ser compatible con su hermano/a enfermo/a y proporcionarle así un trasplante que no será rechazado.

No obstante, la producción de “bebés-medicamento” conlleva problemas médicos y éticos.

Enumero los problemas médicos más destacables son (en este punto sigo al doctor J. Aznar):

1. Se requiere demasiado tiempo para la producción de un “bebé-medicamento”.

2. Se necesitan un elevado número de embriones y en la mayoría de los casos varios ciclos de fecundación para producir un niño donante.

3. Las equivocaciones del diagnóstico genético preimplantacional pueden oscilar entre el 1% y el 5%.

4. La posibilidad de conseguir un embarazo está limitada por varios factores y particularmente por la edad avanzada de la madre.

5. Problemas derivados para la mujer que se somete a la hiperestimulación ovárica.

6. Se han publicado revisiones en los que se afirma que los niños nacidos por fecundación in vitro tienen más problemas que los concebidos por vía natural: defectos congénitos de corazón, labio leporino, atresia esofágica y atresia ano-rectal.

Los "Bebés-Medicamento" II

http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/02/he-hablado-en-el-anteriorarticulo-de.html

     He hablado en el anterior “artículo”, colgado en el blog, de los problemas médicos que suscitan los “bebés-medicamento”. En esta ocasión trato los inconvenientes éticos y la alternativa al uso de los “bebés-medicamento”.

El debate ético sobre los “bebés-medicamento” es si la producción y uso de estos deben regirse por una ética que hace prevalecer la bondad del fin buscado sobre los medios utilizados para conseguirlo (fin→ curar a un hijo enfermo, medio→ tener un hijo compatible con él, desechando aquellos embriones humanos que no presenten las características que se precisan) o una ética en la que el respeto a toda vida humana, basado éste en su propia dignidad, sea el principio ético último que guíe todas las acciones biomédicas.

Por tanto, en este debate ético se deberían considerar los siguientes aspectos fundamentales:

1. La instrumentalización del niño producido de tal forma que estos niños podrían ser tratados como medio.

2. La destrucción de embriones humanos como medio para conseguir el fin perseguido: curar al hermano enfermo.

3. La existencia de alternativas técnicas para conseguir éticamente el bien deseado.

4. Las consecuencias secundarias que pudieran derivarse de esta técnica. Efectivamente, la admisión de esta técnica pudiera abrir la puerta a otras técnicas éticamente no adecuadas, especialmente a la selección de sexo y a la creación de niños de diseño.

5. Los problemas que el uso del diagnóstico genético preimplantacional pudiera ocasionar en el embrión generado.

Entre ellos, a nuestro parecer, el problema ético principal es el elevado número de embriones que con esta práctica se generan y se desechan.

Verdaderamente, uno de los problemas éticos fundamentales de esta técnica estriba en que para el logro de un embrión inmunológicamente compatible es necesario generar un número abundante de embriones humanos. En términos generales, para obtener un niño útil se requiere producir 50 embriones. De ellos, 49 embriones humanos serán destruidos. Una eficiencia, como máximo, de un 3%.

También hay que decir que en estos momentos existe una alternativa técnica a la producción de los “bebés-medicamento”. En efecto, la alternativa es la utilización de sangre de cordón umbilical de bancos públicos para tratar a un niño enfermo que requiera un trasplante de material hematopoyético (sangre) y que no tenga un familiar histocompatible, esto es, que los antígenos no sean compatibles.

Las expectativas de curación, con la creación de estos bancos públicos, son semejantes a las que se conseguirían si se utilizase sangre de cordón umbilical de un "bebé-medicamento". Sería necesario, por tanto, el aumento de estas unidades almacenadas en los bancos públicos de sangre del cordón umbilical y la identificación de un número mayor de antígenos leucocitarios.

Si se dieran estas condiciones parece que no sería necesario recurrir a la producción de los "bebés-medicamentos" para curar al hermano enfermo, pues se podría disponer de las suficientes muestras de sangre de cordón umbilical identificadas y compatibles para curar no sólo al hermano enfermo, sino también para curar a cualquier otro niño enfermo.

          Si a ello se añade que esta opción terapéutica (la de las muestras de sangre del cordón umbilical de cualquier feto) se puede aplicar al paciente rápidamente probablemente en un plazo no superior a 15 días; que su uso no conlleva ninguna dificultad ética; que, por el contrario, para producir un "bebé-medicamento" útil se requiere un largo proceso técnico que puede oscilar entre año y medio o dos años y que acarrea objetivas molestias para la pareja como puede ser el elevado coste económico, parece razonable concluir que esta opción terapéutica es viable.

Células madre,¿esperanza para la medicina del futuro?

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     Cuando se habla de células madre, casi siempre salen a escena las embrionarias, a las que se atribuye fenomenales promesas para la curación de un catálogo potencialmente ilimitado de enfermedades. Sin embargo, con este tipo de células madre no se ha curado a nadie. Las únicas con las que se han conseguido aplicaciones terapéuticas son las procedentes de tejidos adultos, que no necesitan utilizar embriones humanos.

Definición

Las células madre, también denominadas troncales, son células que tienen la capacidad, no solamente de poder cultivarse y reproducirse a sí mismas, sino de poder producir células adultas de diferentes tejidos. Tipos

Las células madre pueden clasificarse por su potencialidad o por su origen.


Según su potencialidad se dividen en totipotentes, pluripotentes, multipotentes y unipotentes.

            Las células totipotentes tienen la capacidad de producir cualquier célula diferenciada de las tres capas germinales del organismo (endodermo, mesodermo y ectodermo) y tejidos extraembrionarios (por ejemplo, la placenta). En los seres humanos, existen células madre totipotentes en el cigoto y en las primeras fases de división embrionaria. Tras varios ciclos de división celular, las células madre totipotentes empiezan a diferenciarse para dar lugar a las células pluripotentes.

Las células pluripotentes son capaces de formar células de todos los linajes del cuerpo, son las denominadas células madre embrionarias. En efecto, estas células madre son pluripotentes, y pueden dar lugar a células de los tejidos y órganos dentro de cualquiera de las tres capas germinales, pero no a tejidos extraembrionarios (como la placenta).

Las células multipotentes son capaces deformar distintos tipos de células de un mismo linaje, como las células madre hematopoyéticas (de sangre).

Las células unipotentes son células madre adultas que producen células de un solo linaje, como las células madre germinales (reproductoras). También según su origen las células madre pueden ser a) embrionarias o b) adultas. a) Células madre embrionarias

¿De dónde se pueden obtener?

1. De embriones sobrantes de las técnicas de fecundación in vitro.

2. De embriones producidos por transferencia nuclear somática (clonación).

3. De embriones generados por partogénesis (es una forma de reproducción asexual por hembras no fecundadas. Consiste en la segmentación del óvulo sin fecundar, por factores ambientales, químicos, descargas eléctricas, etc. El producto, llamado partenote, será siempre hembra, dada la ausencia de cromosomas masculinos).


            Argumentos a favor de su uso

1. Pueden ser importantes para diversos estudios biomédicos, especialmente para el mejor conocimiento de las primeras etapas de desarrollo del embrión humano.

2. Por sus hipotéticas aplicaciones terapéuticas de cara a la medicina regenerativa y reparadora. Argumentos en contra de su uso

1. Son escasos los ensayos clínicos con este tipo de células.

2. No se ha curado a nadie con este tipo de células.

3. Para la obtención de este tipo de células se precisa la destrucción de embriones humanos.

4. La técnica es costosa y cara.

5. La necesidad de mantener terapia inmunosupresora durante toda la vida. Es decir, está el problema del rechazo inmunológico a los posibles trasplantes.

6. El riesgo de producir tumores. De estos argumentos para ver las dificultades que entrañan el uso de las células madre embrionarias, creo que el argumento principal sigue siendo de carácter ético, es decir, este radica en que para obtener este tipo de células hay que destruir ineludiblemente un embrión humano. Alternativas a su uso

Hace años se planteó el reto de obtener células madre similares a las embrionarias humanas por procedimientos que no requerirían la muerte de embriones. Por consiguiente, hablamos de las células iPS (Induced Pluripotent Stem), es decir, de la reprogramación de células adultas humanas a células de tipo embrionario.

No obstante, sin necesidad de producir este tipo de células iPS, se han encontrado células embrionarias en tejidos adultos, en concreto, en el líquido amniótico, en el cordón umbilical y en la leche materna.

¿Qué son las células iPS o reprogramación de células somáticas adultas humanas?

Este tipo de células provienen de células adultas con características y propiedades similares a las células madre embrionarias. Las células iPS adecuadamente desdiferenciadas, llegan a un estado de pluripotencialidad similar al de las células embrionarias, pero sin que de ellas se pueda obtener un organismo vivo completo. De las células iPS se pueden derivar células de prácticamente todos los tejidos del organismo, por lo que potencialmente constituyen una posibilidad técnica magnífica para crear tejidos que posteriormente puedan ser utilizados en la medicina regenerativa y reparadora, sin dificultades éticas.

Ventajas de la utilización de las células iPS.

1. No inducen rechazo inmunológico: lo que abre la posibilidad de fármacos específicos para un paciente determinado.

2. No requiere la utilización de ovocitos humanos.

3. Facilidad técnica.

4. Coste reducido.

5. Estudios experimentales sobre la diferenciación celular y para valorar posibles diferencias entre células normales y patológicas.

6. Estudios farmacológicos que ahora solo es posible realizar en animales.

7. Su uso en medicina regenerativa.

8. Se pueden producir grandes bancos de células humanas pluripotentes. Esto evitaría el uso y destrucción de miles embriones humanos. b) Células madre adultas

Estas células madre provienen de células adultas (ya sean organismos de adultos, de fetos en desarrollo, de recién nacidos y de niños). Se encuentran sobre todo, en el cordón umbilical, en la placenta, en fetos abortados, en un tumor embrionario. Hay muchos ensayos clínicos en todo el mundo con este tipo de células. Conclusión

La reprogramación de células somáticas adultas humanas (células iPS) hasta su estadio de células madre embrionarias cambia sustancialmente el escenario científico. La dificultad técnica para conseguir células madre embrionarias con dotación genética elegida por transferencia nuclear (clonación) y el inconveniente ético, nada desdeñable, de destruir un embrión humano para la extracción de sus células madre se ha superado con la reciente producción de estas células, es decir, células troncales con pluripotencialidad inducida. Por tanto, la reprogramación inducida en células al estado embrionario abre perspectivas importantes tanto a la investigación básica como a la clínica en medicina regenerativa y reparadora.

Por consiguiente, no hace falta, según el estado actual de la medicina, el uso de células madre embrionarias que supone el problema ético de la destrucción del embrión humano.

¿Qué es la clonación humana. “Tipos”?

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        Por clonación humana se entiende la producción en el laboratorio, por transferencia nuclear somática, de un nuevo ser humano.
        La técnica de la clonación, sea humana o de animal, consiste básicamente en introducir el núcleo de una célula somática dadora, es decir, una célula de cualquier tejido u órgano, en un óvulo al que se le ha extraído previamente el núcleo. Una vez fusionados, se estimula la división celular y finalmente se implanta en el útero para que se desarrolle el embrión. Este cigoto da lugar a un embrión de dos células. La siguiente etapa, tras su desarrollo, es que sea un embrión de 64 a 200 células, llamado blastocisto.
       Este (blastocisto), posteriormente, puede implantarse en una hembra animal dando lugar a un animal clónico, como por ejemplo fue la oveja Dolly, o a una mujer, produciendo un niño clonado. Esta sería la clonación reproductiva. Pero si al blastocisto no se le deja desarrollarse, sino se le usa para generar células de distintos tejidos, con finalidad presuntamente  “terapéutica”, se estaría ante la inadecuadamente denominada clonación “terapéutica”. O lo que es lo mismo, se produce un ser humano clónico, y después se le separa, en su etapa de blastocisto, sus famosas células madre embrionarias, del resto del cuerpo embrionario que se desecha. Evidentemente, esta acción supone la muerte del embrión humano.
     Califico, por tanto, la denominación de clonación “terapéutica” como inadecuada, porque únicamente se puede realizar ésta, si antes se consigue un ser humano “clónico”, esto es, una clonación reproductiva. Con la diferencia, nada superficial, que en vez que el embrión se desarrolle, se le destruye con fines de investigación.

Sorprende que la clonación reproductiva humana esté prohibida mundialmente, y que en cambio, la clonación “terapéutica” esté permitida en algunos países. La verdad es que la clonación reproductiva y “terapéutica” no son dos tipos diferentes de clonación: implican el mismo proceso técnico de clonación y difieren únicamente en su finalidad. La primera se dirige a implantar el “embrión clonado” en el útero de una mujer a fin de “producir” un ser humano. La segunda produce también un ser humano, pero, a continuación, se le destruye con el fin de extraer sus células madre embrionarias para experimentación. En efecto, determinadas las características genéticas del embrión “clónico” y extraídas sus células, se le destruye. En pocas palabras, la clonación “terapéutica” es clonación reproductiva en la medida que se genera un ser humano “clónico”, aunque la finalidad de la misma sea distinta.

Así es, con la clonación “terapéutica” se pretende conseguir un linaje de células madre de “origen embrionario” para obtener tejidos para tratar enfermedades graves o degenerativas y evitar así el rechazo inmunológico que presentaría el paciente hacia las células derivadas de las células madre embrionarias de un blastocisto ajeno. Los embriones humanos obtenidos por clonación serían, en consecuencia, una fuente de células madre plenamente compatibles inmunológicamente con el paciente de cuya célula somática se tomó el material genético nuclear. Transferido a un óvulo desnucleado se conseguirían células madre de “origen embrionario” genéticamente idénticas.

Recordemos, no obstante, que la investigación biomédica con las células madre derivadas de embriones humanos conlleva, junto a dificultades de carácter médico y técnico nada desdeñables, derivadas de las características de estas células madre que desaconsejan su aplicación clínica en la actualidad (falta de control de desarrollo de dichas células y de bioseguridad asociada al alto riesgo de formación de tumores; escasos conocimientos de los mecanismos internos del desarrollo embrionario; rechazo inmunológico si se trata de embriones humanos ajenos; coste elevado para la obtención de este tipo de células es decir, de células madre embrionarias), las deficiencias de los propios embriones que proceden de la fecundación in vitro, esto es, proceden de gametos con dificultades para la fecundación.

Estos impedimentos en el uso de las células madre embrionarias y en una de las fuentes de obtención de este tipo de células suponen actualmente una dificultad científico-técnica importante en la supuesta eficacia de la clonación. En efecto, en estos momentos, la clonación por transferencia nuclear y reprogramación en el interior del óvulo dista mucho de ser una técnica lograda. Hoy en día, no hay ninguna curación con esta técnica.

Pero el principal problema ético de la clonación “terapéutica” radica en que es necesario producir un embrión humano (blastocisto) que hay que destruir para obtener las correspondientes líneas celulares, lo que éticamente es difícil de admitir.

Otros argumentos que hay que valorar al considerar la eticidad de la clonación humana se hable del “tipo” que sea:

-el gran número de óvulos que se necesitan. Su imprescindible obtención puede atentar contra la dignidad de la mujer por instrumentalizarla y atentar contra su salud por la hiperestimulación ovárica (varios óvulos en un mes) a la que obligatoriamente se tienen que someter. Efectivamente, en esta segunda objeción hay que tener en cuenta que para que la mujer produzca muchos óvulos en un mes se le somete a un tratamiento que puede suponer un riesgo para su salud.

-el derecho del niño clonado a ser él mismo, a que su identidad personal no venga predeterminada, es decir, va en contra del derecho que todas las personas tienen a su propia individualidad.

-se le priva del derecho al ser humano “clónico” a ignorar cómo evolucionará el futuro. Se le vulnera su derecho a la ignorancia.

-se le cosifica al embrión humano producido. Se le instrumentaliza, al crear un embrión humano para fines distintos a su propio bien. Lo que va en contra de la dignidad que posee por su naturaleza intrínseca.

En definitiva, me parece que la clonación sin apellidos no es éticamente admisible, porque va en contra de la dignidad del individuo humano creado; atenta a la individualidad personal al crear copias génicas; es contraria al derecho a la ignorancia del niño producido; puede tener efectos secundarios negativos en el niño producido; va en contra de la dignidad de la mujer donante de óvulos; instrumentaliza al ser humano creado. Y la más importante, por el número de embriones humanos que se pierden dada la baja eficiencia de la técnica, esto es, por la ineludible destrucción de embriones humanos que la técnica conlleva.

¿Qué es la Terapia Génica?

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     La terapia génica es uno de los campos que mayores expectativas sanitarias ha levantado en los últimos años. Una definición genérica de terapia génica sería aquélla que consiste en la modificación genética de células de un paciente a fin de combatir alguna enfermedad. Por lo tanto, la terapia genética es la técnica que permite la localización exacta de los posibles genes defectuosos en los cromosomas y su sustitución por otros correctos, con el fin de curar las llamadas “enfermedades genéticas”. Además de esta finalidad también puede utilizarse para tratar enfermedades no hereditarias.

Existen dos tipos de terapia génica: la somática y la germinal.

La primera va dirigida a corregir los defectos genéticos en las células somáticas o tejidos corporales del paciente, por lo que los efectos conseguidos se agotan en el propio individuo y no se trasmiten a la descendencia. En ningún caso pasan a la descendencia, es decir, no tiene consecuencias hereditarias, pues los genes que se transmiten de padres a hijos son aquéllos presentes en los óvulos y espermatozoides.

La terapia germinal, por el contrario, iría encaminada a la modificación genética de las células reproductoras. En el caso de las células germinales los efectos terapéuticos se manifestarían sobre los descendientes. Por afectar a la línea germinal, todas las células de los individuos de la generación emergente sometida a terapia incorporarían la modificación que, de este modo, podría propagarse hereditariamente a las generaciones siguientes descendientes de ese linaje.

Este último tipo de terapia génica no está autorizado en ningún país y todos los protocolos en marcha en seres humanos son de terapia génica somática. Además que la terapia génica germinal no es moralmente lícita. Por su parte, la intervención sobre células somáticas con finalidad estrictamente terapéutica es moralmente lícita.

Existe un amplio acuerdo sobre la idea de que la terapia génica somática no plantea problemas éticos distintos de los de cualquier otro tratamiento terapéutico nuevo en fase experimental. Pero se considera muy necesario, sobre todo a la luz de las experiencias negativas ocurridas, que los protocolos que se pongan en práctica en este campo se desarrollen con mucha prudencia y con un control estricto por parte de las comisiones científicas y éticas destinadas a tal fin. Asimismo, es necesario que los intereses económicos de las empresas privadas con inversiones en este campo no interfieran negativamente en lo que debe ser una buena y segura práctica de experimentación clínica.

Por lo que se refiere a la terapia germinal, resulta rechazable porque existen alternativas terapéuticas con el mismo potencial y que no comportan los mismos riesgos. La modificación en las células germinales persigue, además, un fin no terapéutico: el mejoramiento humano.

Maternidad Subrogada o “Vientres de Alquiler” I

Los “Vientres o Úteros y Madres de Alquiler” son una práctica cada vez más extendida a la que se le han dado otros nombres: Maternidad Subrogada o Gestación por Sustitución.

Este tema es de gran actualidad (tanto es así que algunas personas anónimas y algunos famosos son padres y madres por este método). Los que están a favor de la Maternidad Subrogada, la presentan como una forma más de reproducción asistida, como un forma altruista para paliar la infertilidad y ayudar a las parejas que no pueden tener hijos, dándoles la oportunidad de ser padres. Sostienen que al ser una práctica lícita, debe ser admitida jurídicamente. En concreto, argumentan que un contrato realizado con una “madre de alquiler” se celebra entre adultos autónomos y responsables, con libertad de elección y autonomía de la voluntad, entendida en el sentido de que cada cual es libre de hacer con su cuerpo y su vida lo que prefiera, y en tal supuesto la ley no debiera interponerse. Por lo tanto, los que están a favor de la Maternidad Subrogada sostienen que esta práctica no perjudica a terceros y redunda, necesariamente, en beneficio de todos los sujetos implicados.

Pero la realidad es bien distinta. Esta visión ingenua y muy parcial omite al más importante de los sujetos implicados en este asunto: el bebé; y olvida las profundas implicaciones éticas y jurídicas que conlleva la Maternidad Subrogada, así como los numerosos problemas, de toda índole, que genera. Además, no hay que olvidar que ésta supone un gran negocio. Tras “los vientres de alquiler” hay un enorme entramado económico.

Pero, ¿qué es la Maternidad Subrogada? Ésta hace referencia a que la pareja (en muchos países no solo entendida como mujer y varón) o uno solo (en algunos países existe esta posibilidad), que quiere tener un hijo, acuerda con una mujer dispuesta a gestar y dar a luz (casi siempre por medio de una remuneración) el embrión obtenido por fecundación in vitro de los gametos de los “padres” y transferido al útero de esa mujer. Luego, la Maternidad Subrogada implica que una mujer lleva adelante el embarazo y da a luz a un bebé que le pertenece a otros padres genéticamente al proceder de la fecundación in vitro de los óvulos de la madre biológica y de los espermatozoides de la pareja o de un donante. Cuando los óvulos de la madre biológica no son óptimos, o uno solo quiere ser padre, se procede directamente a la inseminación artificial del vientre subrogado con el esperma del padre o donante.

En resumen, una madre de alquiler es una mujer que acepta, por acuerdo (la mayoría de los casos por remuneración), quedar embarazada con el objetivo de engendrar y dar a luz un niño que va a ser criado por otros. Luego, en los contratos de subrogación la mujer alquila su cuerpo por dinero, o por algún tipo de compensación.

Hablando técnicamente, asistimos a una maternidad por sustitución mediante un contrato de gestación.

Pero también, la subrogación puede realizarse de forma altruista. Así, una mujer fértil, puede establecer un acuerdo con otra mujer infértil, comprometiéndose a llevar a término el embarazo, sin que medie una remuneración, lo que se denomina subrogación gestacional altruista. Esta modalidad es la menos frecuente, pero es muy citada por aquellos interesados en promover la práctica de la subrogación.

Sea la modalidad que sea, la Maternidad Subrogada supone muchas objeciones:

1. La mujer no es tratada como una persona, sino como un objeto.

La Maternidad Subrogada es una acción humillante para la mujer, porque se la utiliza como una máquina de reproducción y se regula (cuando está renumerada) a través de un contrato, en el que también se ve al hijo, que está en el vientre, como un objeto meramente comercial. Pero un niño y una mujer nunca pueden ser objeto de consumo, ni de una cesión.

Por tanto, uno de los problemas de la Maternidad Subrogada es que supone una instrumentalización del cuerpo de la mujer, ignorando la distinción básica entre personas y cosas. Los sistemas jurídicos occidentales han entendido que, frente a la libre disposición de los objetos, las personas, incluyendo el cuerpo humano (por lo tanto, también el vientre de la mujer), no pueden ser objeto de comercio. De este modo, la libertad de los individuos para establecer contratos en mutuo provecho tiene límites, en concreto, cuando el objeto de dicho contrato es el mismo ser humano, su cuerpo. Así es, el acto de “vender” u ofrecer el cuerpo entraña un grave problema social y humano.

Por otro lado, es verdad que el deseo de las parejas estériles debe ser escuchado por la sociedad, pero no a cualquier precio. En efecto, no todos los deseos de los adultos deben ser considerados como derechos, máxime si ello implica lesiones a la dignidad y a los derechos de otros sujetos implicados, especialmente de las mujeres más vulnerables y de los hijos.

En este sentido, la autonomía personal no significa aceptar como válida cualquier decisión. Nuestra sociedad ha hecho suyos como pilares básicos los derechos humanos. Por tanto, debe proteger a los ciudadanos para que puedan ser respetadas sus actuaciones en el ámbito de estos derechos. Ahora bien, esta protección se extiende también a proteger al individuo incluso frente a sí mismo, cuando pretenda vulnerar sus propios derechos humanos, como sería no permitir que alguien se entregue voluntariamente como esclavo, aunque dicha decisión haya sido tomada de forma autónoma.

Efectivamente, no todo aquello que deseamos adquiere categoría de derecho. Para satisfacer el deseo de algunas personas de ser padres o madres,(que no derecho), y que no pueden conseguirlo de manera natural, existe lo que comúnmente se conoce por adopción, con la que se evita el mercado de personas y se ayuda a los niños que no tienen recursos ni familia.

Por lo tanto, las mujeres gestantes son utilizadas en este negocio como una mera factoría que fabrica bebés para otros. Por consiguiente, ni a los que pagan ni a los intermediarios les importa la situación de la mujer ni el vínculo que como madre se genera durante los nueve meses que el bebé está en su seno.

Lo verdaderamente importante es el aspecto comercial y, como en cualquier fábrica, que la producción sea buena y que la mujer cumpla su parte del contrato, para que el producto sea justamente lo que se había contratado. Para ello, dicho contrato comienza con los procesos de selección de las madres de alquiler que incluyen un sinfín de pruebas y requisitos personales para garantizar esa “calidad” de los óvulos y del vientre que llevará al futuro hijo. Luego, en la Maternidad Subrogada no hay ni humanidad ni sentimiento.

Por eso, la expresión, usada frecuentemente, de “vientre de alquiler”, no es adecuada, porque no solamente es un órgano el que se pone al servicio de terceros, sino que es la persona entera.

Tampoco se nos pueden pasar por alto la multitud de imprevistos o situaciones complicadas que pueden aparecer, como la posibilidad de un embarazo de alto riesgo para la salud de la madre gestante. Así también, puede ocurrir que los padres contratantes se echen atrás a mitad del embarazo ante posibles malformaciones del niño no nacido, o porque el sexo no era el “adecuado”…o exijan que la criatura sea abortada.

En conclusión, la Maternidad Subrogada supone la compraventa de personas que pretende legalizarse bajo el epígrafe de "derecho a ejercer la paternidad" y "libertad a decidir sobre el propio cuerpo".


2. El ser humano-bebé, utilizado como una mercancía

La Maternidad Subrogada convierte al hijo concebido en producto comercial con control de calidad. En efecto, el niño se convierte en un mero producto comercial para satisfacer el deseo de unos adultos de ser padres o de un adulto de ser padre o madre, y como tal se le pueden exigir estándares de calidad y su devolución en caso de no cumplirlos.

En la Maternidad Subrogada el niño es tratado, por lo tanto, como un objeto de compraventa y en muchos contratos se establece que la madre subrogada deberá devolver el dinero si no logra dar a luz o el hijo no tiene las condiciones de salud establecidas, lo que acentúa la inseguridad que afecta, tanto a la madre subrogada, como al niño.

Por consiguiente, la Maternidad Subrogada supone mercantilizar la filiación, ya que ésta dependerá de la celebración de un contrato con un fuerte contenido económico. Por otro lado, la criatura queda en una posición muy vulnerable, dado que su situación depende de las cláusulas establecidas en dicho contrato, lo cual no asegura, en absoluto, la protección de sus intereses y derechos.

De igual forma, la Maternidad Subrogada impide al niño conocer su origen e identidad. Tal es así que pueden llegar a ser 6 adultos los que reclamen la paternidad de cada bebé nacido de un “vientre de alquiler”: la madre genética o biológica (donante de óvulos), la madre gestante (el “vientre de alquiler”), la mujer que ha encargado el bebé, el padre genético (el donante de esperma), el marido o pareja de la madre gestante (que tiene la presunción de paternidad), y el varón que ha encargado el bebé.

En definitiva, la Maternidad Subrogada supone la cosificación del hijo. El niño se convierte en un producto de mercado que se encarga, se compra y se vende. Su objetivo no es el bien del niño, sino el de satisfacer el deseo de unos adultos de ser padres a cualquier precio.

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Maternidad Subrogada o “Vientres de Alquiler” II

3. Las graves secuelas psicológicas que quedan para los hijos y las madres. Los expertos han insistido en la importancia de los lazos que se crean entre la madre y el hijo durante el embarazo y su importancia en el futuro desarrollo de hijo, cabe presuponer que un embarazo considerado como un negocio y la relación con un hijo al que se renuncia de antemano y al que se considera como un producto y una fuente de ingresos, pueda afectar al correcto desarrollo psicológico del niño, más aún cuando sepa cuál es su origen, y de la madre que le ha gestado y dado a luz y tiene que separarse de él o ella. Algunos pretenden, sin embargo, hacer creer a la sociedad que un “vientre de alquiler” es algo aséptico, sin consecuencias psicológicas ni para la madre ni para el hijo.


4. Inconvenientes jurídicos Hasta ahora era incuestionable que la mujer que gesta y da a luz un niño era la verdadera y única madre. Sin embargo, es un hecho que en la Maternidad Subrogada, de alquiler o voluntaria, la función materna queda dividida entre varias mujeres, la madre biológica, la que lo gestó y dio a luz al niño, y la que lo criará como su única madre, con un vínculo genético o no, y en ocasiones una eventual donante de ovocitos.

En España la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida prohíbe los contratos de gestación por sustitución. Para el Código Civil español la determinación de la filiación se basa en la verdad biológica (el parto), con la posibilidad de reclamación de la paternidad por el padre biológico. Dicho de otro modo, aunque exista un contrato formal entre los padres que han contratado los servicios, en concreto, la mujer y la madre de alquiler, ésta última, si reclama al bebé, conforme a la legislación española, el contrato se invalidaría y la madre de alquiler ejercería la maternidad.

Ante este complejo problema social y jurídico, las parejas que contratan a madres subrogadas están solicitando que se les reconozcan sus derechos exclusivos de padres de la criatura nacida. Si esto ocurriese, la maternidad dejaría de estar vinculada al hecho físico de la mujer que gestó al niño y que lo dio a luz. Se reconocería así que el deseo de ser padre y madre es suficiente para otorgar el derecho de paternidad y abriría las puertas, no solamente a las parejas infértiles, sino a individuos solos, parejas del mismo sexo, etc., que podrían reclamar su “derecho a la paternidad”. La maternidad ya no quedaría vinculada a realidades físicas (gestación y dar a luz), sino al deseo o la intención de ser padres.

En el mundo, concretamente, en Estados Unidos, la India, Tailandia, Kazajistán, México, China, Israel, Reino Unido (solamente para personas nacionalizadas en el Reino Unido) se permite las madres de alquiler. Aunque Estados Unidos sea uno de los países más permisivos, sin embargo, varios Estados no permiten la maternidad subrogada: Washington, Michigan, Utah, Arizona, Nuevo México y Nueva York.

En algunos países europeos como Albania, Georgia, Croacia, Holanda, Rusia, Reino Unido, Grecia y Ucrania, la Maternidad Subrogada está legalizada. No obstante, en la gran mayoría de países europeos está prohibida total o parcialmente. En concreto, expresamente prohibida en Alemania, Andorra, Austria, España, Estonia Finlandia, Islandia, Moldavia, Montenegro, Serbia, Eslovenia, Suecia, Suiza, Turquía, Francia. Tolerada en Bélgica, República Checa, Luxemburgo, Polonia. Y en otros, sin estar expresamente prohibida, tampoco está aceptada o no hay regulación al respecto como es el caso de Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía, San Marino y Bosnia-Herzogovina.


5. El negocio económico de la Maternidad Subrogada Tras los “vientres de alquiler” hay un enorme entramado económico que hace caja con la vida humana en el que el bebé acaba convirtiéndose en un objeto de compraventa. En efecto, la Maternidad Subrogada puede llegar a costar cerca de 90.000€.

Cada año este negocio mueve cientos de millones de euros. Además la Maternidad Subrogada es una actividad comercial en la que las agencias empresariales se lucran a costa del sufrimiento de los padres infértiles y la vulnerabilidad de las mujeres, sobre todo aquellas que viven en situaciones desfavorecidas, desarrollándose todo un negocio de selección y proceso de calidad de mujeres y posibles futuros bebés. Así es, las agencias empresariales seleccionan a la candidata como “vientre de alquiler”. Ofrecen a través de Internet un catálogo de candidatas (que reúnen los requisitos necesarios) dispuestas a alquilar su vientre y con la intención de someterse a las exigencias que tendrán que seguir obligatoriamente durante el embarazo.

Así también, estas agencias empresariales disponen de programas que incluyen servicios y gastos: la compensación económica a la madre de alquiler, servicios de la inseminación artificial, servicio de Planificación del embarazo en la zona de residencia de la madre de alquiler, examen médico completo, alimentación para el periodo de permanencia en el centro y servicio de intérprete para todo el periodo de duración del programa, preparación y firma del acuerdo entre los padres y la madre biológica, servicios jurídicos, declaración de la madre sustituta de la ausencia de demandas contra los padres biológicos, asistencia en la formalización y la obtención del certificado de nacimiento del niño.


Conclusión A la Maternidad Subrogada se le disfraza de altruismo y de beneficio. Pero lo que es cierto que con ella se mercantiliza a una mujer, y a un niño al que se le exige estándares de calidad y se le priva de derechos fundamentales, aparte de su “autocomprensión” en el futuro. Y además, la Maternidad Subrogada lleva a abortos o “devoluciones” de niños imperfectos; al abandono del bebé comprado al terminar la relación de pareja antes que llegara su nacimiento. Luego, el niño no tiene valor en sí mismo, sino que lo tiene únicamente si es querido, recibido, deseado.

Al mismo tiempo, con la admisión de la Maternidad Subrogada resulta evidente que la dignidad de la mujer y la maternidad no se contemplan como algo indisponible y digno de protección, sino que se puede utilizar a la mujer para satisfacer un deseo. Pero los deseos de paternidad tienen como límite la dignidad de las personas y la protección de sus derechos fundamentales.

La manera más efectiva de disuadir a los posibles padres de acudir a la maternidad de alquiler y así reducir el negocio y la explotación que supone es la prohibición a los padres no biológicos de inscribir a los niños que los han obtenido por subrogación nacional e internacional en el Registro Civil, es decir, la mujer, que ha dado a luz, sería la única madre.

Luego, en el tema de la Maternidad Subrogada hay que hacerse varias preguntas: ¿Quiénes se van a beneficiar realmente con esta práctica: las agencias empresariales? y ¿quiénes saldrán perjudicadas: las mujeres subrogadas? No se puede admitir una práctica que tiene como objetivo ser padre a madre a cualquier “precio”, sin pensar en el hijo.

Tengamos en cuenta sobre todo los derechos de los niños. No permitamos que se siga comerciando con el cuerpo de las mujeres. Un mundo donde prevalece por encima de todo el dinero y el deseo individual es un mundo abocado a la corrupción y la desigualdad.

Por consiguiente, por estas razones todas las medidas relativas a la maternidad subrogada, de alquiler o altruista, deberían, en mi opinión, orientarse a prohibir esta práctica.

'''http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/10/3.html'''

¿Existe el derecho a adoptar?

Somos conscientes que el tema que se trata en este escrito es complejo, espinoso y controvertido. De entrada, no se pretende un estudio jurídico exhaustivo del mismo, sino una breve reflexión ética. Lo primero que hay que decir claramente es que ninguna Constitución y Declaración Universal, Internacional o Nacional establece el DERECHO A ADOPTAR o el DERECHO A TENER HIJOS. Así es, no existe ese supuesto derecho. En todo caso, habría que hablar del “derecho” de los niños a ser adoptados por unos padres que reúnan ciertas características. Por tanto, es necesario, como se dice, cambiar el “chip”. Tenemos que poner el punto de mira en los hijos, no en los “padres” …, porque de lo contrario se puede caer en su instrumentalización. Si se pone el centro de atención en los padres, los hijos ya no son un bien en sí mismo, sino que se convierten en un “objeto” de deseo, que no se remedia haciendo notar el afecto con el que seguramente les reciben sus futuros padres. Para admitir este “derecho” a adoptar se suele poner una serie de hipótesis y comparaciones, sobre todo si se trata de una pareja homosexual. Se dice que hay casos en que los niños crecen sin padre o madre, o sin ambos. O que una pareja homosexual puede cuidar y querer más al niño adoptado que una heterosexual. O que uno solo podría ser perfectamente padre y madre…Todos estos casos y otros muchos omiten lo realmente importante: el interés del niño. No nos quedemos en las anomalías ni hagamos comparaciones. Como norma general centrémonos en los niños, que son los más débiles e indefensos. No se juzga el afecto con el que seguramente la pareja homosexual o heterosexual acogerá a la criatura adoptada. No se está hablando de eso. Lo que tiene que quedar claro es que no existe un derecho de la pareja homosexual a adoptar. Pero tampoco existe tal derecho en una heterosexual. La adopción es un “derecho” de los niños a ser adoptados, no de los adultos. Los niños sí que tienen derecho a un padre y a una madre. Y tampoco vale decir que un varón desarrolla la figura femenina, y viceversa, que una mujer desarrolla la figura paterna. Si se piensa así se comete un error: no existe tal dualidad en el ser humano. Esta comprensión dual hace que su cabeza, sus sentimientos, su sexualidad… de varón o de mujer vayan por un lado y su sexo por otro. Por el contrario, el ser humano es una unidad. En éste la sexualidad es constitutiva, no se reduce ésta a lo genital: el varón piensa, ama, actúa, ve el mundo… como varón y la mujer piensa, ama, actúa, ve el mundo…como tal. El sexo, en el sentido de lo genital, es manifestación de la sexualidad. Ésta no es el resultado del deseo y de la elección como si se determinase dependiendo tal y como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento. Resumiendo, siempre tiene que prevalecer el interés del niño por encima de cualquier otro interés o derecho de los adultos. Por otro lado, lo que hay que conseguir social y legislativamente es que la adopción postnatal de los niños sea una opción más fácil, accesible y económica. http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/10/existe-el-derecho-adoptar.html

Noticia en el periódico: “España no halla destino para 230.000 embriones congelados”.

Los periódicos españoles se han hecho eco de la siguiente noticia: “España no halla destino para 230.000 embriones congelados”. El artículo afirma: “las clínicas españolas de reproducción asistida tienen un problema: no saben qué hacer con los embriones que guardan congelados que fueron creados para procesos de fecundación, pero no se han usado. El registro estatal recoge que en estos momentos hay más de 230.000 embriones humanos congelados”. De este tema, ¿qué hacer con los embriones congelados? lo he tratado: 1º. En un libro titulado: “Los embriones humanos congelados. Un desafío para la bioética”. 2º. Y en varias reflexiones colgadas en este mismo blog: -El estatuto jurídico del embrión humano. -Conclusiones sobre el Estatuto Biológico y Jurídico del Embrión Humano. -La Congelación Indefinida: ¿solución a los embriones humanos congelados? -La Adopción Prenatal: ¿solución a los embriones humanos congelados? -La “donación” para investigación: ¿solución a los embriones humanos congelados? -Células madre, esperanza para la medicina del futuro y, sobre todo,

-El cese de su conservación sin otra utilización ¿solución para los embriones humanos congelados?

Dicho esto, la ley española vigente en esta materia plantea distintas opciones para los embriones humanos congelados: 1. Seguir manteniéndolos congelados. 2. La donación a otras parejas con fines reproductivos. 3. La donación para usar en investigación. 4. Su destrucción o muerte. La primera opción no es ética (por la congelación). La cuarta evidentemente tampoco. La segunda, aunque es tolerable con matizaciones, no es generalizable (Adopción). La tercera ni es ética ni realizable. A esto último, hay que decir que no ha habido un solo proyecto de investigación que solicite el uso de células madre embrionarias. Además, han aparecido otras líneas de investigación con células madres que, aparte de no tener reparos éticos (la destrucción del embrión entre otros…) y grandes costes sociales, sí que tienen eficacia terapéutica en humanos. Viendo estas opciones, se defiende un quinto destino a los embriones humanos congelados: proceder a su descongelación y “dejarlos morir” sin otro fin, o más exactamente, descongelarlos y “dejarlos morir”. Esta quinta opción tendría sentido siempre y cuando estuviera legalmente prohibido volver a congelar embriones humanos. Es preciso aclarar que la propuesta que aquí se plantea para solucionar el problema de los embriones humanos congelados (descongelarlos y “dejarlos morir”) es diferente de aquella que promueve simplemente su descongelación y destrucción. “Dejarlos morir” es la opción que se propone como la mejor que supone aceptar que no se puede hacer nada para salvar la vida. Con todo, la propuesta que se defiende, sin ser óptima, es la “menos mala” entre las posibles, habida cuenta de lo injusto de la situación de partida. Por otro lado, para este quinto destino de los embriones humanos congelados tiene mucha importancia distinguir la acción de “matar” de la de “dejarlos morir”. “Matar” significa “poner” positivamente un acto malo, mientras que “dejar morir” supone aceptar que no se puede hacer nada para salvar la vida. La muerte no le adviene al embrión humano al “dejarle morir” tras la descongelación, sino que tiene su origen en un “proceso de muerte”. Dicho proceso comienza con su producción y denominación de “excedente”, continúa con la congelación y finaliza con la descongelación. En efecto, “dejarlos morir” consiste en no intervenir en un curso de acciones que ya están en marcha y que ocasionan la muerte y que, por tanto, acciones moralmente malas. Cuando se opta por descongelarlos y “dejarlos morir” no se hace otra cosa que liberar a los embriones de una situación injusta e impropia de su dignidad de seres humanos (su congelación), a la que nunca se debería haber llegado. En este sentido, el profesional, que descongela al embrión humano, no pretende su muerte, sino que lo “deja morir”, esto es, deja de intervenir en un proceso abocado a la muerte. En todo caso, permite que la naturaleza siga su curso. Esta acción y la responsabilidad de la persona que la realiza son distintas de aquélla que ve la descongelación como un medio para posteriormente, en un proceso de reanimación, obtener un embrión humano del que se puedan extraer sus células. Por el contrario, el que descongela, al no reanimarlo, no persigue su muerte directa, sino que lo deja en situación de que muera de muerte natural. Existe, por tanto, una diferencia indudable entre iniciar unas acciones que conducirán a la muerte del embrión humano congelado y “permitirle morir” no interfiriendo en el curso de unos acontecimientos que ocasionarán, tarde o temprano, su muerte. En definitiva, con la acción de “dejarlos morir” se persigue terminar con una situación injusta, indigna e impropia para cualquier ser humano. Descongelarles y “dejarles morir” no es matarles activamente, sino dejar de poner un medio indigno y desproporcionado, que únicamente alarga artificialmente la fase final de la vida en situación irreversible. Se puede concluir diciendo que “dejar morir” a los embriones humanos congelados, aun siendo una alternativa no exenta de reparos, pues no hay ninguna éticamente indiscutible, es la salida más respetuosa con la dignidad de los embriones humanos congelados. Así, pues, lo que se sostiene es que se descongele a los embriones humanos que han sido congelados y se les “deje morir” sin reintroducirlos de nuevo en un proceso instrumentalizador. http://robertogerman.blogspot.com.es/2016/11/noticia-en-el-periodico-espana-no-halla.html