Edición de «Protocolo adicional sobre investigación biomédica»

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El Protocolo adicional sobre investigación biomédica (CETS 195), fue adoptado en Estrasburgo, en el seno del Consejo de Europa, el 30 de junio de 2004. Se abrió a la firma el 25 de enero de 2005 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2007.  
El Protocolo adicional sobre investigación biomédica (CETS 195), fue adoptado en Estrasburgo, en el seno del Consejo de Europa, el 30 de junio de 2004. Se abrió a la firma el 25 de enero de 2005 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2007.  


El [[Convenio de Oviedo]] de 1997, sobre Derechos Humanos y Biomedicina, contiene numerosas disposiciones que afectan a la investigación científica y a la experimentación con seres humanos. Su contenido en estas materias fue desarrollado y sistematizado por el Protocolo adicional sobre investigación biomédica. Este Protocolo supone la novedad de ser el primer instrumento jurídico-internacional que regula específicamente esta materia, partiendo de las disposiciones del Convenio de Oviedo.  
El Convenio de Oviedo de 1997, sobre Derechos Humanos y Biomedicina, contiene numerosas disposiciones que afectan a la investigación científica y a la experimentación con seres humanos. Su contenido en estas materias fue desarrollado y sistematizado por el Protocolo adicional sobre investigación biomédica. Este Protocolo supone la novedad de ser el primer instrumento jurídico-internacional que regula específicamente esta materia, partiendo de las disposiciones del Convenio de Oviedo.  


== El contenido del Protocolo adicional sobre investigación biomédica ==
El Protocolo regula todo tipo de actividades de investigación en el ámbito de la salud que supongan una intervención en seres humanos, incluyendo la investigación sobre los fetos y los embriones in vivo (esto es, los fecundados de forma natural), entendiendo por “intervención” tanto las intervenciones físicas como cualquier otra intervención que implique un riesgo para la salud psicológica de la persona en cuestión (art. 2 del Protocolo). El sentido que se le da a intervención es muy amplio e incluye también la mera observación o la realización de cuestionarios y entrevistas, siempre que puedan implicar un riesgo psicológico para el sujeto.  
El Protocolo regula todo tipo de actividades de investigación en el ámbito de la salud que supongan una intervención en seres humanos, incluyendo la investigación sobre los fetos y los embriones in vivo (esto es, los fecundados de forma natural), entendiendo por “intervención” tanto las intervenciones físicas como cualquier otra intervención que implique un riesgo para la salud psicológica de la persona en cuestión (art. 2 del Protocolo). El sentido que se le da a intervención es muy amplio e incluye también la mera observación o la realización de cuestionarios y entrevistas, siempre que puedan implicar un riesgo psicológico para el sujeto.  


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Indicaremos a continuación los requisitos contenidos en el Protocolo para realizar una investigación, que clasificaremos en sustantivos y procedimentales. El Protocolo contiene una serie de garantías adicionales y regula diversos aspectos conexos.  
Indicaremos a continuación los requisitos contenidos en el Protocolo para realizar una investigación, que clasificaremos en sustantivos y procedimentales. El Protocolo contiene una serie de garantías adicionales y regula diversos aspectos conexos.  


=== Requisitos sustantivos ===
a) Requisitos sustantivos.
1. Necesidad de [[consentimiento informado]], libre, expreso, específico, documentado y escrito de la persona que se va a someter a la investigación, con posibilidad de retirarlo en cualquier momento (art. 14 del Protocolo).
 
1. Necesidad de consentimiento informado, libre, expreso, específico, documentado y escrito de la persona que se va a someter a la investigación, con posibilidad de retirarlo en cualquier momento (art. 14 del Protocolo).  


El art. 13 regula la información que deben recibir las personas que vayan a participar en un proyecto con el fin de que puedan otorgar su consentimiento informado, y que incluye el propósito de la investigación, los posibles riesgos y beneficios, el dictamen emitido por el Comité de ética, los derechos y garantías de las personas que participan en la investigación, etc. La información ha de ser provista antes de la autorización (art. 16).  
El art. 13 regula la información que deben recibir las personas que vayan a participar en un proyecto con el fin de que puedan otorgar su consentimiento informado, y que incluye el propósito de la investigación, los posibles riesgos y beneficios, el dictamen emitido por el Comité de ética, los derechos y garantías de las personas que participan en la investigación, etc. La información ha de ser provista antes de la autorización (art. 16).  
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3. La investigación no puede implicar riesgos y daños para el ser humano que resulten desproporcionados con respecto a sus beneficios potenciales (art. 6.1 del Protocolo). En general, los riesgos y daños han de ser mínimos (lo cual se define en el art. 17). Cuando la investigación no sea susceptible de producir resultados que beneficien directamente a la salud de la persona que participe en la investigación, sólo se podrá realizar dicha investigación cuando no implique más que un riesgo y un daño aceptables para la persona (art. 6.2 del Protocolo). Este tipo de investigaciones que no redunden en la persona únicamente podrán realizarse en un incapaz cuando la investigación pueda permitir mejorar el conocimiento científico de su condición o enfermedad, de manera que este conocimiento pueda contribuir potencialmente a tratarle a él o a otras personas con la misma afección (art. 15.2, inciso ii). En el Protocolo se regulan también ciertos casos específicos: investigación sobre mujeres embarazadas o en período de lactancia (art. 18), personas en situaciones de emergencia (art. 19) y personas privadas de libertad (art. 20). Además, deben tomarse todas las medidas para garantizar la seguridad de las personas y minimizar los riesgos y daños (art. 21.1). La investigación debe llevarse a cabo bajo la supervisión de un profesional con la capacitación y experiencia suficientes (art. 21.2).  
3. La investigación no puede implicar riesgos y daños para el ser humano que resulten desproporcionados con respecto a sus beneficios potenciales (art. 6.1 del Protocolo). En general, los riesgos y daños han de ser mínimos (lo cual se define en el art. 17). Cuando la investigación no sea susceptible de producir resultados que beneficien directamente a la salud de la persona que participe en la investigación, sólo se podrá realizar dicha investigación cuando no implique más que un riesgo y un daño aceptables para la persona (art. 6.2 del Protocolo). Este tipo de investigaciones que no redunden en la persona únicamente podrán realizarse en un incapaz cuando la investigación pueda permitir mejorar el conocimiento científico de su condición o enfermedad, de manera que este conocimiento pueda contribuir potencialmente a tratarle a él o a otras personas con la misma afección (art. 15.2, inciso ii). En el Protocolo se regulan también ciertos casos específicos: investigación sobre mujeres embarazadas o en período de lactancia (art. 18), personas en situaciones de emergencia (art. 19) y personas privadas de libertad (art. 20). Además, deben tomarse todas las medidas para garantizar la seguridad de las personas y minimizar los riesgos y daños (art. 21.1). La investigación debe llevarse a cabo bajo la supervisión de un profesional con la capacitación y experiencia suficientes (art. 21.2).  


=== Requisitos procedimentales ===
b) Requisitos procedimentales.
 
En primer lugar, el proyecto ha de haber sido aprobado por el órgano competente tras un examen independiente de su valor científico, incluyendo una valoración de la importancia del objeto de la investigación y revisión multidisciplinar de su aceptabilidad ética (art. 7 del Protocolo).  
En primer lugar, el proyecto ha de haber sido aprobado por el órgano competente tras un examen independiente de su valor científico, incluyendo una valoración de la importancia del objeto de la investigación y revisión multidisciplinar de su aceptabilidad ética (art. 7 del Protocolo).  


Además, el proyecto ha de gozar de calidad científica (art. 8): lo cual supone que la investigación debe estar fundamentada científicamente, presentar criterios generalmente aceptados de calidad científica y llevarse a cabo de acuerdo con las obligaciones y parámetros profesionales pertinentes bajo la supervisión de un investigador cualificado.  
Además, el proyecto ha de gozar de calidad científica (art. 8): lo cual supone que la investigación debe estar fundamentada científicamente, presentar criterios generalmente aceptados de calidad científica y llevarse a cabo de acuerdo con las obligaciones y parámetros profesionales pertinentes bajo la supervisión de un investigador cualificado.  


=== Comités de Ética ===
 
En el Cap. III del Protocolo se regulan los [[Comités de ética|Comités de Ética]] (arts. 9-12). Se dispone que todo proyecto de investigación debe ser presentado a un Comité de Ética para un examen independiente de su aceptabilidad ética. Dichos proyectos deben ser remitidos para un examen independiente en cada Estado en el cual se vaya a producir una actividad de investigación.  
c) Comités de Ética.
 
En el Cap. III del Protocolo se regulan los Comités de Ética (arts. 9-12). Se dispone que todo proyecto de investigación debe ser presentado a un Comité de Ética para un examen independiente de su aceptabilidad ética. Dichos proyectos deben ser remitidos para un examen independiente en cada Estado en el cual se vaya a producir una actividad de investigación.  


El propósito del examen multidisciplinar de la aceptabilidad ética del proyecto de investigación ha de consistir en la protección de la dignidad, derechos, seguridad y bienestar de los participantes en la investigación. El Comité de Ética debe emitir un dictamen razonado.  
El propósito del examen multidisciplinar de la aceptabilidad ética del proyecto de investigación ha de consistir en la protección de la dignidad, derechos, seguridad y bienestar de los participantes en la investigación. El Comité de Ética debe emitir un dictamen razonado.  
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Los miembros del Comité de Ética deben dejar constancia de todas las circunstancias susceptibles de ocasionar un conflicto de intereses. Si se producen dichos conflictos, los miembros afectados no pueden participar en el examen.  
Los miembros del Comité de Ética deben dejar constancia de todas las circunstancias susceptibles de ocasionar un conflicto de intereses. Si se producen dichos conflictos, los miembros afectados no pueden participar en el examen.  


=== Garantías adicionales ===
d) Garantías adicionales:
* Obligación de tomar todas las medidas razonables para minimizar los riesgos y daños para los sujetos que participan en la investigación (art. 21.1).  
 
* Supervisión del proyecto por un profesional cualificado y experimentado (art. 21.2).  
Obligación de tomar todas las medidas razonables para minimizar los riesgos y daños para los sujetos que participan en la investigación (art. 21.1).  
* Asegurarse de nivel de salud de los sujetos que van a participar en la investigación (art. 22).  
Supervisión del proyecto por un profesional cualificado y experimentado (art. 21.2).  
* La investigación no debe interferir con los procedimientos preventivos, diagnósticos o terapéuticos (art. 23.1).  
Asegurarse de nivel de salud de los sujetos que van a participar en la investigación (art. 22).  
* Revisión del proyecto de investigación si ello es necesario a la luz de los desarrollos científicos o de cualquier acontecimiento que se produzca durante el proceso (art. 24).  
La investigación no debe interferir con los procedimientos preventivos, diagnósticos o terapéuticos (art. 23.1).  
Revisión del proyecto de investigación si ello es necesario a la luz de los desarrollos científicos o de cualquier acontecimiento que se produzca durante el proceso (art. 24).
 
e) Aspectos conexos:
 
 Confidencialidad. Cualquier información carácter personal recogida durante la investigación debe ser considerada como confidencial y tratada de acuerdo con las normas que regulan la protección de la vida privada (art. 25).
 En contrapartida, los sujetos que participan en la investigación estarán facultados para conocer cualquier información sobre su salud que se haya recogido en el curso de la investigación (art. 26).
 Deber de cuidado. Si la investigación produce alguna información relevante sobre la salud actual o futura o la calidad de vida de los participantes en la investigación, dicha investigación debe ofrecérseles (art. 27).
 Disponibilidad de los resultados. Existe la obligación de enviar un informe o resumen al Comité de ética. También deben facilitarse las conclusiones del estudio a los participantes en un período de tiempo razonable, si lo solicitan. Además, deben hacerse públicos los resultados de la investigación (art. 28).  


=== Aspectos conexos ===
f) Investigación en los Estados que no sean parte en el Protocolo.  
* '''Confidencialidad.''' Cualquier información carácter personal recogida durante la investigación debe ser considerada como confidencial y tratada de acuerdo con las normas que regulan la protección de la vida privada (art. 25).
* En contrapartida, los '''sujetos que participan''' en la investigación estarán facultados para '''conocer''' cualquier información sobre su salud que se haya recogido en el curso de la investigación (art. 26).
* '''Deber de cuidado'''. Si la investigación produce alguna información relevante sobre la salud actual o futura o la calidad de vida de los participantes en la investigación, dicha investigación debe ofrecérseles (art. 27).
* '''Disponibilidad de los resultados.''' Existe la obligación de enviar un informe o resumen al Comité de ética. También deben facilitarse las conclusiones del estudio a los participantes en un período de tiempo razonable, si lo solicitan. Además, deben hacerse públicos los resultados de la investigación (art. 28).


=== Investigación en los Estados que no sean parte en el Protocolo ===
Se obliga a los patrocinadores y a los investigadores que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Protocolo que planeen realizar un proyecto de investigación en un Estado que no sea parte en el mismo a asegurarse de que el proyecto cumple con los principios en los que se basa el Protocolo. Cuando sea necesario, el Estado parte debe tomar las medidas apropiadas para este fin (art. 29).  
Se obliga a los patrocinadores y a los investigadores que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Protocolo que planeen realizar un proyecto de investigación en un Estado que no sea parte en el mismo a asegurarse de que el proyecto cumple con los principios en los que se basa el Protocolo. Cuando sea necesario, el Estado parte debe tomar las medidas apropiadas para este fin (art. 29).  


=== Mecanismos de garantía del Protocolo ===
g) Mecanismos de garantía del Protocolo.
 
El Protocolo encomienda a los órganos judiciales de los Estados la prevención y la represión de las infracciones del Protocolo (art. 30). Se dispone que la persona que sufra algún daño como consecuencia de la participación en un proyecto de investigación debe recibir una indemnización adecuada (art. 31). Se obliga a los Estados a articular las sanciones apropiadas para los casos de infracción (art. 32).  
El Protocolo encomienda a los órganos judiciales de los Estados la prevención y la represión de las infracciones del Protocolo (art. 30). Se dispone que la persona que sufra algún daño como consecuencia de la participación en un proyecto de investigación debe recibir una indemnización adecuada (art. 31). Se obliga a los Estados a articular las sanciones apropiadas para los casos de infracción (art. 32).  


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Por otro lado, el art. 30 prevé la presentación de informes sobre la aplicación del Convenio, en los siguientes términos: “Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio”.
Por otro lado, el art. 30 prevé la presentación de informes sobre la aplicación del Convenio, en los siguientes términos: “Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio”.
[[Categoría:Declaraciones]]
[[Categoría:Investigación con seres humanos]]

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