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Bienvenido a Bioeticawiki! Esperamos que contribuyas mucho y bien. Probablemente desearás leer las páginas de ayuda. Nuevamente, bienvenido y diviértete! Admin (discusión) 20:13 8 abr 2016 (CEST)

Estatuto Biológico del Embrión Humano

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estatuto-biologico-del-embrion-humano-i.html

El tema del aborto no es una cuestión de ser de “derechas” o de “izquierdas” o una cuestión de ser católico o no serlo. Tenemos que quitarnos de la cabeza lo siguiente: pensar que si uno está a favor del aborto es por ello de “izquierdas”, y si está en contra, es de “derechas” o católico. Lo importante, para no hablar por hablar, es partir de lo que dicen las ciencias que se encargan del estudio del embrión humano.

Los especialistas en genética, biología celular y embriología humanas dicen que el embrión humano, que se forma al final de la fecundación, es portador de un patrimonio genético individual y propio, un individuo humano distinto de la madre y del padre, que lleva en sí toda la información y la fuerza para pasar, sin saltos cualitativos, de cigoto a mórula, después a blastocisto, luego a embrión, a feto y así sucesivamente. El embrión humano establece un “diálogo” molecular con su madre en forma de producción por parte de ésta de proteínas encaminadas a preparar el útero para la anidación.

La vida humana individual comienza con la constitución de la realidad celular con fenotipo “cigoto”. La aparición de un individuo humano es el punto final de un proceso complejo llamado “proceso de fertilización” .

Este fenotipo polarizado, el cigoto, es característico y distinto al de una simple célula con núcleo o al de una célula originada por la simple fusión de los gametos de los progenitores. El cigoto humano, al principio, es un conjunto de células. Esas células actúan dentro de un “todo” que, de algún modo, les da unidad. Ese mismo “todo” se ha desarrollado sin saltos cualitativos, de manera lineal, continua, coordinada, gradual y progresiva. El cigoto humano es una unidad celular con la capacidad de iniciar la emisión de un “programa”, o primera actualización del mensaje genético. Actualiza todas las potencialidades y dirige, en orden al todo, las etapas de conformar el espacio de organogénesis, y de maduración de los diferentes órganos y sistemas.

Las ciencias empíricas describen también este desarrollo continuo, coordinado, gradual, armónico y unitario del embrión. Al sexto día el embrión, con sólo milímetro y medio de longitud, comienza a estimular, con un mensaje químico, el cuerpo amarillo del ovario materno para suspender el ciclo menstrual y no ser expulsado. Al decimoctavo día de vida empieza a formarse el cerebro. Su corazón late desde el día 21. A los 45 días, el embrión mide 17 milímetros de largo y tiene manos, pies, cabeza, órganos y cerebro, pudiéndose registrar ondulaciones en el electroencefalograma. Hacia la sexta semana son bien visibles las extremidades y ya está avanzada la formación del sistema nervioso central. Hacia la séptima semana la forma corpórea ya es completa e inconfundible. A las 8 semanas funciona ya su sistema nervioso.

Luego, el embrión humano no es una simple masa celular indiferenciada, sino la estructura precoz del desarrollo anatómico, fisiológico y bioquímico del individuo humano. No es el primer paso hacia el ser humano, es un ser humano dando su primer paso.

En definitiva, según estas ciencias empíricas, con la fecundación se inicia la aventura de una vida humana, cuyas principales capacidades requieren un tiempo para desarrollarse y poder actuar. El embrión humano es una vida humana que se va desarrollando, pero es siempre el mismo proceso continuo que va desde el comienzo de la vida con la fecundación hasta la muerte.

Por tanto, y dicho de modo sumario, la fecundación es la activación mutua y específica de los gametos paterno y materno, maduros, capacitados y en el medio adecuado, por la que se establece un proceso constituyente del que emerge el fenotipo cigoto. El cigoto, independientemente del modo en que ha sido generado (fecundación, fusión de óvulo con célula embrionaria o somática, división embrionaria) es una unidad celular con la capacidad de iniciar la emisión de un “programa”, o primera actualización del mensaje genético. El fenotipo cigoto actualiza todas las potencialidades y dirige, en orden al todo, las etapas de conformar el espacio de organogénesis, y de maduración de los diferentes órganos y sistemas .

El cigoto está dotado de una organización celular que lo constituye en una realidad propia y diferente de la realidad de los gametos de sus progenitores (información genética) y goza de la capacidad de comenzar a expresar el mensaje genético (información epigenética). Este dinamismo autoorganizativo indica que la unidad celular o cigoto actúa como una realidad orgánica y unitaria: la única realidad natural capaz de generar un organismo completo, la única célula totipotente.

En definitiva, la vida humana comienza con la constitución del cigoto con capacidad de iniciar la emisión de un programa como una sucesión ordenada de mensajes genéticos.

Conclusiones sobre el Estatuto Biológico del Embrión Humano

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/12/conclusiones-sobre-el-estatuto_19.html

Las ciencias sobre la vida humana nos han ofrecido el dato: al final de la concepción de un ser humano se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de una unidad celular que es la constitución del cigoto humano con capacidad para la emisión de un programa como una sucesión ordenada de mensajes genéticos que pone en marcha el “programa genético”, esto es, la expresión ordenada, armónica y coordinada de la información genética de los genes.

La biología muestra el plus de complejidad de cada cuerpo humano con respecto a otros animales en cuanto que las informaciones, genética y epigenética, de cada ser humano escapan al automatismo propio de los procesos biológicos.

La indeterminación, en el ser humano, de la información genética heredada refleja que es más (el ser humano) que su propia biología. La vida del ser humano no se reduce a su biología. La indeterminación de la emisión del mensaje genético, que permite construir un cuerpo que es humano, no depende del avanzar mismo de la emisión del mensaje genético con el transcurso de la vida. Por ello, el ser humano no emerge con el desarrollo corporal, sino que se desarrolla como ser humano.

Por tanto, esta apertura que manifiesta el cuerpo y la vida de cada ser humano no es fruto de más información genética o epigenética en comparación a otros animales, sino potenciación o refuerzo de la dinámica de emisión del programa de desarrollo.

Por eso, la vida biológica propia de cada ser humano está henchida de sentido. Esto supone que el mismo comienzo del ser humano no se reduce a un acontecimiento puramente productivo, sino que está cargado de significado.

El cuerpo humano está abierto, indeterminado e inespecializado. Cada ser humano no está cerrado en su biología, sino que se determina personalmente. Así es, el organismo del viviente humano, es decir, el cuerpo humano, manifiesta a la persona.

De este modo, la biología del ser humano apunta y manifiesta su libertad personal: la vida biológica recibida permite al cigoto humano ser un organismo vivo e individual perteneciente a la especie homo sapiens sapiens, y en cuanto tal, es corporalidad indeterminada, inespecializada, cuyo dinamismo está abierto a la libertad. El ser humano no está determinado por su biología más que como disposición previa. El cuerpo humano abierto, no cerrado en su biología, es presupuesto biológico para un ser libre.

Por ello, el desarrollo de la vida se le presenta a un quién (el yo humano) como tarea a realizar impregnada de libertad, y éste es un quehacer ético. De ahí que la dimensión biológica y la personal sean dos dimensiones inseparables, y a la vez inconfundibles, de un único sujeto, que tienen diferente dinamismo temporal.

La ciencia biológica, al dar razón de la construcción de un cuerpo inespecializado, indeterminado en su funcionamiento como el humano, aporta un conocimiento de gran riqueza.

La Constitución Española y la STC 53/1985; Ley 35/1988 y la STC 116/1999; Ley 42/1988 y la STC 212/1996

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/el-estatuto-juridico-del-embrion-humano.HTML

  La regulación de la interrupción voluntaria del embarazo y la aparición de las técnicas de reproducción asistida motivaron que el Derecho, en España, se pronunciase acerca de la protección jurídica del embrión human
  En concreto, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida que derogó la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modificó los artículos 4 y 11 de la Ley 35/1988. La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, que deroga la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos , y la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006. Por último, la Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo, de 3 de marzo , por la que queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.

En esta primera parte voy a tratar, la Constitución española, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 1985 que aclara lo dicho en la Carta Magna; la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley; y la Ley 42/1988 y la STC 212/1996 que resolvía también el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley.

    Constitución Española

Para contribuir a la elaboración del estatuto jurídico del embrión humano ha de partirse del artículo 15 de la Constitución Española (“todos tienen derecho a la vida”), por cuanto la vida es condición para el ejercicio de otros derechos.

Sin embargo, la ambigüedad del término “todos” no fue despejada en los debates relacionados a la extensión de la titularidad de dicho derecho.

    Sentencia del Tribunal Constituciónal 53/1985

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/1985 aclara el significado de la Constitución española. Establece un régimen de protección de la vida humana que comienza con la gestación. Considera la vida humana como bien jurídico que debe salvaguardarse desde su inicio y relaciona su valor fundamental garantizado en el artículo 15 de la Carta Magna.

Ahora bien, para la Sentencia, el nasciturus (el que va a nacer) no es sujeto del derecho a la vida, sino un bien jurídico constitucionalmente protegido. La protección a este bien jurídico no reviste carácter absoluto, pues cederá ante otros bienes y derechos constitucionalmente reconocidos.

Se puede afirmar, entonces, que la vida humana del no nacido entra, por ejemplo, con relación al aborto, en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer.

Ahora bien, es verdad que ninguno (la vida de la madre y la vida del nasciturus) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la ponderación. Luego la desprotección absoluta del nasciturus es, según la sentencia, incompatible con el derecho a la vida recogido por la Constitución.

Sin embargo, en mi opinión, considerado el no nacido como un bien, pero sin titular que lo ostente y proteja, o dicho de otro modo, considerado el nasciturus no como sujeto de derechos sino como objeto jurídicamente protegido, es fácil adivinar la suerte que le corresponderá en una ponderación. En efecto, planteado el conflicto entre la vida del embrión, ya no con la vida de la madre, sino con otros intereses, estos prevalecerían sobre la protección de la vida incipiente. Con otras palabras, para la Sentencia, el nasciturus es un bien jurídicamente protegido, pero no un ser humano con la misma dignidad que el ya nacido, pues carece de la titularidad del derecho fundamental a la vida en cuanto no posee todavía personalidad jurídica.

    Ley 35/1988 y STC 116/1999

La Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida fue derogada por la Ley 14/2006.

La Ley 35/1988 introdujo un cambio notable con respecto a la Sentencia 53/1985. Como hemos dicho, para la Sentencia de 1985 la vida humana es un proceso continuo que comienza con la gestación, de ahí la obligación del Estado de protegerla como bien jurídico. En cambio, la primera Ley de reproducción asistida en España fragmentaba la continuidad de la vida humana desde la fecundación al negar la condición de “vida humana” al embrión no viable y preimplantatorio. No protegía la vida humana por sí misma, sino que dicha protección quedaba a expensas de que el preembrión se encontrase en el día decimocuarto de desarrollo y se hallase implantado en el útero de la mujer, exigencias que no aparecían en la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por consiguiente, para la Ley 35/1988 la anidación y la viabilidad del embrión humano in vitro resultaban requisitos imprescindibles para su protección. Sólo al preembrión in vitro viable, vivo y apto para su transferencia al útero de la mujer y su posterior desarrollo, se le consideraba un bien al que había que proteger jurídicamente a tenor de la STC 53/1985.

En efecto, la Ley 35/1988 establecía para el embrión un doble estatuto jurídico según su desarrollo biológico: consideraba que la vida humana comenzaba transcurridos catorce días desde la fecundación, cuando el embrión viable anida establemente en el interior del útero que daba lugar a una protección jurídica cualitativamente diferente. Por esta razón, toda intervención sobre el preembrión viable y transferido al útero materno tenía fines exclusivamente de carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos. En cambio, se legalizaba la investigación y experimentación no terapéutica en embriones in vitro, biológicamente “no viables” y no transferidos.

Así también, la Ley 35/1988 prohibía la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. Implícitamente, como consecuencia, se consideraba infracción muy grave la creación de seres humanos por clonación en cualquiera de sus variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos, en cuanto que esta técnica producía un embrión humano con una finalidad distinta a la procreación. Se declaraban también infracciones muy graves: mantener vivos a los preembriones al objeto de obtener de ellos muestras utilizables y la comercialización con preembriones o con sus células.

Con relación a la normativización de la fecundación in vitro, se disponía transferir al útero solamente el número de preembriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo.

Por otra parte, la polémica originada sobre la inadecuada protección a la vida del no nacido que la Ley 35/1988 establecía, suscitó que se interpusiese un Recurso de Inconstitucionalidad contra ella, recurso que fue resuelto en 1999.

En sintonía con la STC 53/1985, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, reconoce como derecho fundamental “el derecho de todos a la vida”, pero solamente como derecho reconocido a los seres humanos nacidos en detrimento de los nascituri. Aquéllos son exclusivamente titulares del derecho a la vida.

Negada la titularidad del derecho a la vida a los nascituri, la STC 116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988 y no con la STC 53/1985, niega amparo constitucional a los preembriones no viables, pues sólo la vida del embrión de catorce días debía ser valorada por el ordenamiento constitucional como un bien jurídicamente protegido que, a medida que avanza en su desarrollo, debía ser objeto de una mayor protección.

Con todo, es verdad que la STC 53/1985 afirma que sólo el nacimiento otorgaba al ser humano no nacido la titularidad del derecho a la vida. Pero también, declara la vida del nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la norma fundamental. Se puede deducir que para la Sentencia 53/1985, el preembrión y el embrión, fuesen viables o no-viables, gozan del mismo régimen jurídico: bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Sin embargo, como ya se ha destacado, la STC 116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988, introducirá un régimen de protección desigual en el interior del concepto “vida humana”, como “bien jurídico constitucionalmente protegido”, puesto que la vida del preembrión viable es un bien jurídico más protegido que la del preembrión no viable y no transferido: la STC 116/99 permite la investigación con los preembriones no-viables obtenidos por fecundación in vitro con fines científicos. En cambio, la investigación con preembriones viables sólo podía realizarse con fines terapéuticos, diagnósticos o preventivos, excluyéndose la experimentación.

Con relación a las técnicas de reproducción artificial, la Sentencia 116/1999, también declara constitucional la práctica de la crioconservación de embriones humanos viables en virtud de las necesidades de las técnicas de FIV.

Ahora bien, considero que la clave de esta cuestión, desde el punto de vista jurídico, no radica en si la crioconservación es el mejor remedio para los embriones sobrantes, sino si el solo hecho de que existan embriones sobrantes y se les congele es conforme a la tutela de la vida humana que establece la norma constitucional sabiendo de antemano que muchos de ellos no van a tener un fin reproductivo.

De forma sumaria, la interpretación de la STC 116/1999 con respecto a la Ley 35/1988 se aleja, a mi modo de ver, de la interpretación de la norma constitucional realizada por la STC 53/1985. Efectivamente, la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 no ofrecen una protección efectiva de la vida del embrión no viable y no transferido.

    Ley 42/1988 y STC 212/1996

La Ley 42/1988, de 28 de diciembre de 1988 sobre Donación y Utilización de embriones y fetos humanos o sus células, tejidos u órganos, derogada por la Ley 14/2007, establecía, al igual que la Ley 35/1988, la no viabilidad del embrión o del feto como criterio fundamental para permitir su uso con fines de investigación. El embrión se constituía cuando se implantaba establemente en el útero y establecía una relación directa, dependiente y vital con la madre. Y amparaba, en consecuencia, un régimen de protección jurídica desigual entre embriones viables y no viables.

En concreto, la Ley 42/1988 dictaminaba que toda actuación, sobre el embrión o el feto vivo en el útero, sería de carácter diagnóstico, terapéutico. En cambio, autorizaba, la donación y utilización de embriones o fetos humanos, o de sus estructuras biológicas que fuesen clínicamente no viables o que estuviesen muertos.

Luego, la Ley permitía la investigación con embriones humanos siempre y cuando éstos no fuesen viables o estuviesen muertos y que dicha investigación no tuviese carácter comercial.

En consecuencia, la protección jurídica otorgada al embrión humano, tanto para la Ley 35/1988 como para la Ley 42/1988, se hacía depender de su viabilidad biológica. El amparo legal del embrión no-viable era claramente inferior al otorgado al viable, equiparando, en la Ley 42/1988, a los embriones y fetos abortados no viables con los muertos, a los efectos de su donación y utilización con fines terapéuticos o de experimentación.

Por su parte, la STC 212/1996, de 19 de diciembre, que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley 42/1988 en la misma línea argumentativa que la que realizará la STC 116/1999, interpreta el “todos tienen derecho a la vida” de la norma constitucional sólo para los embriones nacidos.

En este sentido, la Sentencia considera que el tratamiento jurídico al embrión no viable, dado por la Ley 42/1988, era acorde con el respeto a la dignidad de la persona.

De esta manera, el TC equipara la condición de no viable a la de muerto. Así es, el estatuto jurídico otorgado en la Sentencia 212/1996 al preembrión no viable es el correspondiente al otorgado a las cosas, o dicho de otro modo, la de simple “material biológico”, en consonancia con la Exposición Motivos y el artículo 18 de la Ley 35/1988 y con el artículo 8.1 de la Ley 42/1988. Por el contrario, la STC 53/1985 reconoce la protección constitucional a la vida humana sin más.

En efecto, que el embrión no vaya a nacer, esto es, no viable, no quiere decir que como vida humana individual, a tenor de la STC 53/1985, carezca de tutela jurídica.

En definitiva, tanto la STC 212/1996 como la STC 116/1999, que resuelven los Recursos de Inconstitucionalidad de las Leyes 42/1988 y 35/1988 respectivamente, se alejan, en mi opinión, de la tutela constitucional dada al embrión preimplantatorio y no viable establecida por la STC 53/1985 como un bien al que se debe proteger constitucionalmente, encaminándose hacia una mayor desprotección jurídica. Por el contrario, parece que lo razonable hubiese sido que la tutela legal se dirigiese a los más débiles, esto es, a los embriones no viables y no transferidos.

Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estado-juridico-embrion-humano-ii.HTML

Antecedente. Ley 45/2003 La Ley 45/2003, Ley de Reproducción Humana Asistida, modificaba los artículos 4 (respecto al número de preembriones que habían de ser implantados) y 11 (sobre la crioconservación y otras técnicas) de la Ley 35/1988.

En particular, esta Ley quería resolver los problemas que a lo largo de los años habían ido apareciendo con la legislación anterior sobre técnicas de reproducción asistida: la generación y acumulación de embriones sobrantes congelados, la tasa elevada de embarazos múltiples y abordar las expectativas generadas sobre el uso terapéutico de las células troncales embrionarias.

Para ello, se limitaba a tres el número máximo de preembriones que podían ser transferidos por ciclo, a fin de reducir el número de partos múltiples, y evitar así los riesgos que este tipo de embarazos podrían suponer tanto para la vida de la madre como para la de sus embriones. Consecuentemente, se limitaba a tres el número de ovocitos de la misma mujer que podían ser fecundados en el mismo ciclo.

Así también, otra de las cuestiones que afrontaba la Ley 45/2003 era el destino de miles embriones congelados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

Uno de los posibles destinos de los embriones congelados contemplados en la Ley es la investigación de las “estructuras biológicas” procedentes del embrión, obtenidas estas en el momento de la descongelación, por tanto, en el momento de su muerte sin que en ningún caso se procediese a la reanimación. La Ley sólo permitía obtener células troncales embrionarias de embriones que hubiesen sido congelados en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2003.

Con todo, la investigación con embriones humanos en España en ningún caso podía recurrir, con arreglo a la legislación en vigor hasta el año 2003, a los embriones sobrantes viables de FIV. Sólo estaba permitida la investigación con preembriones no viables. La Ley 45/2003 permitía que los embriones viables no implantados, congelados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que contasen con el consentimiento informado correspondiente, y que no hubiesen sido ni transferidos a la madre biológica ni donados a otra, podían ser utilizados para la investigación, una vez constatada su muerte, tras su descongelación sin reanimación.

Por lo cual, la Ley 45/2003 permitía, por primera vez en España, la investigación con embriones congelados viables para la investigación.

Esta medida estaba claramente en contradicción con la Ley 35/1988 y las Sentencias de Tribunal Constitucional 212/1996 y 116/1999 en las que se autorizaba la investigación con embriones viables exclusivamente con carácter diagnóstico, terapéutico o preventivo.

Ley 14/2006

Con la entrada en vigor de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, (la Ley que en esta materia ahora está en vigor) quedan derogadas la Ley 35/1988 y 45/2003.

De forma breve, la Ley 14/2006 introduce dos novedades con respecto a la legislación anterior en esta materia: la primera es la eliminación del límite de la producción de tres ovocitos por ciclo, si bien únicamente se podrán transferir tres embriones en cada ciclo reproductivo para evitar el riesgo de gestación múltiple. La Ley 14/2006 provoca, al eliminarse el límite del número de ovocitos fecundados, la producción expresa de embriones in vitro con fines de investigación. A diferencia de la Ley 45/2003 que permitía la investigación con las “estructuras biológicas”, obtenidas una vez muerto el embrión como consecuencia de la descongelación, de aquellos embriones sin reanimación, que hubiesen sido congelados a la entrada en vigor de la Ley, la Ley 14/2006 permite la extracción de las células troncales del preembrión sobrante, es decir, in vitro y preimplantatorio, fuese este viable o inviable, produciéndose de inmediato su muerte. En definitiva, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de esta Ley se posibilita de manera generalizada la producción y el empleo de preembriones para investigación.

La segunda novedad que la Ley 14/2006 introduce y que refleja la valoración jurídica dada al embrión humano, sea viable o no, antes de los 14 días, es la autorización de los llamados “bebés-medicamento” o selección genética de preembriones con fines terapéuticos para terceros.

Por tanto, desde la perspectiva jurídica, la Ley 14/2006 contradice explícitamente la STC 53/1985 que sostiene que la vida del nasciturus constituye un bien jurídico a proteger y la STC 116/1999 que no aceptaba que la vida humana incipiente estuviese privada de amparo jurídico según la Constitución.

Por último, la Ley 14/2006 prohíbe la clonación de seres humanos con fines reproductivos, lo que implícitamente parece permitir la clonación con fines terapéuticos. En cuanto a ésta, al no tratarse de una técnica de reproducción humana asistida, sino de investigación, sería regulada en la Ley de Investigación Biomédica.

Ley 14/2007 de Investigación Biomédica

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/ley-142007-de-investigacion-biomedica.HTML

     La Ley 14/2007 sobre Investigación Biomédica, que deroga la Ley 42/1988, ratifica la descongelación y el uso de embriones sobrantes de fecundación in vitro con fines relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de las líneas celulares troncales embrionarias que deberán realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 14/2006 sobre Reproducción Humana Asistida.
     En consonancia con la Ley 14/2006, permite que los embriones humanos que hayan perdido su capacidad de desarrollo biológico (no viables), así como los embriones o fetos humanos muertos, puedan ser donados con fines de investigación biomédica u otros fines diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos, clínicos o quirúrgicos. Refrenda la utilización de los fetos eliminados como consecuencia de abortos provocados para fines experimentales. Legaliza la donación de óvulos y la utilización de embriones y fetos humanos para investigación. Da carta legal a la investigación y experimentación con embriones humanos, al permitir todas aquellas técnicas actualmente disponibles con las que se puedan obtener células troncales embrionarias, incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear.

La Ley 14/2007 prohíbe la creación de embriones con fines de investigación, pero permite la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear para obtener células troncales embrionarias. En otras palabras, se prohíbe crear embriones humanos para investigar, salvo que se haga por trasferencia nuclear con una finalidad experimental o terapéutica, en cuyo caso está permitido. A tenor de dicho precepto se aprueba, por primera vez en nuestra legislación, la posibilidad de producir embriones por medio de la denominada “clonación terapéutica”, bajo la fórmula de “activación de ovocitos mediante transferencia nuclear”.

Una de las problemáticas más relevantes, desde el punto de vista jurídico, tiene que ver con la compatibilidad o no de la Ley de Investigación Biomédica y el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina (este, también conocido por el Convenio de Oviedo entró en vigor en España en el año 2000 y es el texto jurídico de alcance internacional más importante en el campo de la biojurídica, porque tiene carácter vinculante para las partes que lo ratifican).

Desde el punto de vista jurídico, uno de los argumentos utilizados para justificar la compatibilidad entre las dos normas es el uso de embriones generados por transferencia nuclear para investigación se basa en la distinción entre embrión “clónico” o “somático” y embrión “gamético”.

     La Ley 14/2007, al definir los términos embrión y preembrión como seres que sólo pueden proceder de la fecundación in vitro, entiende que el resultado de la activación de ovocitos mediante la transferencia nuclear no es un embrión. En consecuencia, lo que se sostiene con esta interpretación es que el embrión “somático” no es propiamente un embrión como lo es aquel que es resultado de la unión in vivo o in vitro de los gametos masculino y femenino. Éste último es denominado “gamético” para diferenciarse del primero, pues la transferencia del material genético nuclear de una célula embrionaria, fetal o adulta, al citoplasma de un óvulo enucleado no genera una entidad nueva, sino un conjunto de células troncales.

Sin embargo, en mi opinión, este argumento carece de fundamento científico, pues independientemente del proceso por el que se obtiene el embrión, del modo concreto por el que se origina (fecundación in vitro o transferencia de un núcleo al citoplasma de un óvulo y posterior reanimación), o del fin para que se destine, lo realmente relevante es si el resultado es un individuo humano o cigoto capaz de poner en marcha su proceso vital de modo unitario o, lo que es lo mismo, de iniciar su propia existencia, esto es, la originalidad intrínseca de todo individuo humano. Desde esta perspectiva, el embrión “clónico” no es una subcategoría de la categoría embrión “gamético”.

En definitiva, la investigación en medicina regenerativa y terapia celular no puede tener su origen y desarrollo en la destrucción de la vida de seres humanos indefensos. Al contrario, una investigación que parta de embriones humanos, sea cual sea el estado de éstos y sea cual sea el potencial beneficio futuro de terceros, no puede estar justificada legalmente, puesto que no va en beneficio de la vida y salud del propio embrión.

Ley Orgánica 2/2010 sobre el "Aborto"

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estat-jurid-emb-hum-ivley-organica.HTML

 Más exactamente la Ley 2/2010 se llama de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.


Con la aprobación de la Ley se introduce el modelo o sistema de plazo (deroga la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que reformaba el artículo 417bis del Código Penal y despenaliza el delito de aborto en tres supuestos o indicaciones), en virtud del cual se aprueba la práctica del aborto a petición de la mujer embarazada en las primeras catorce semanas de gestación sin necesidad de alegar causa alguna o situación característica de conflicto objetivas que permita justificar, al menos formalmente, la muerte de la vida humana del que va a nacer. Es decir, el aborto es permitido por la mera voluntad de la madre, “a petición de la mujer”, cuando concurran un requisito temporal (que tenga lugar dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (que conste la existencia de un consentimiento informado de la madre y en el transcurso de tres días).

De manera excepcional, hasta la semana veintidós (5 meses y medio), la mujer puede interrumpir el embarazo sólo en dos supuestos: si estuviera en riesgo la vida o la salud de la embarazada o si hubiera graves anomalías en el feto.

     Más allá de la vigésima segunda semana, se puede abortar en los casos en que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirma un comité clínico.

Por tanto, el modelo de plazo permite que el médico interrumpa la gestación, dentro del plazo de las catorce primeras semanas, si bien puede elevarse hasta la semana veintidós de gestación, con el consentimiento de la mujer embarazada. De esta manera, el aborto, con la nueva Ley, deja de ser un delito despenalizado en ciertas indicaciones para convertirse en un derecho limitado por unos plazos.

O dicho de otra manera, a través del sistema de plazos se posibilitan los abortos que tengan lugar durante un determinado período de tiempo fijado legalmente, sin que sea necesario para ello que concurra ninguna causa objetiva o situación característica de conflicto objetiva que permita justificar, al menos formalmente, la muerte del que va a nacer.

Los valedores del sistema de plazo sostienen que este modelo garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la finalización del embarazo, de forma gratuita en la sanidad pública, hasta las catorce semanas de gestación.

Así también, los defensores de este modelo consideran que el sistema de indicaciones de la antigua ley del aborto dejaba al margen el ámbito de autonomía de la mujer embarazada.

No obstante, para ser más exactos, la Ley 2/2010 del aborto en España es un sistema de plazo que traza la frontera entre el aborto permitido y el aborto prohibido atendiendo, en exclusiva, al momento cronológico de las catorce primeras semanas. Transcurrido ese plazo, solamente se puede practicar el aborto si se dan ciertas circunstancias.

Por eso, la modificación fundamental que introduce la Ley Orgánica 2/2010 radica en que si durante las catorce primeras semanas se pueda interrumpir el embarazo sin ninguna responsabilidad social es porque se defiende que el aborto es un derecho de la autonomía de la mujer.

En efecto, la iniciativa legal tiene como objetivo que el aborto o interrupción voluntaria del embarazo deje de ser un delito en ciertos casos y sea reconocido como un derecho personal e íntimo de toda mujer con independencia de su edad, o lo que es lo mismo, que el aborto provocado se considere un derecho, protegido por el Estado, que forme parte de la salud sexual y reproductiva de la mujer.

No obstante, la consideración del aborto como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 de la Constitución Española a la vida humana incipiente, donde dice que el embrión o feto es un bien jurídico constitucionalmente protegido, por lo que la debida protección efectiva del embrión o feto ya no puede dejarse a la voluntad exclusiva de la mujer embarazada.

La Ley del 2010 abarca situaciones de una real, objetiva y verdadera situación de conflicto para la mujer embarazada, pero podría abarcar también casos en que objetiva y realmente no exista un verdadero conflicto objetivo, o lo que es lo mismo, casos en que exista únicamente razones de conveniencia o utilidad en los que se podrá abortar también si así lo decide la mujer.

Por consiguiente, el modelo del plazo de esta Ley se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger en contradicción con lo expresado en la STC 53/1985. La Ley 2/2010 supone el reconocimiento de un derecho al aborto libre hasta la semana decimocuarta de embarazo, pues, hasta ese momento, la continuidad de la vida humana del que va a nacer se hace depender única y exclusivamente de la voluntad de su madre.

En efecto, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida de su feto. En este nuevo supuesto del aborto, el Estado renuncia a proteger la vida del nasciturus, especialmente respecto a la incertidumbre acerca de cuál es la situación jurídica que corresponde a esa vida humana durante ese período de tiempo, y abandona su suerte a lo que decida su madre sin otra garantía que la de constatar que se le ha entregado una información, y que el feto no ha llegado a vivir más de catorce semanas dentro del seno materno.

La Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión, y no protegen de forma efectiva al embrión o feto.

Más sobre la ley del Aborto, la Ley 2/2010

http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/12/mas-sobre-la-ley-del-aborto-ley-22010.HTML

           Siguiendo con la Ley  en materia de aborto, la Ley 2/2010, hay que decir que la doctrina del Tribunal Constitucional protege la vida humana desde su inicio, aunque sea como bien jurídico, sin embargo, la ley vigente en España sobre el aborto no protege la vida del nasciturus.
           Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad.
          Esta falta de protección jurídica del embrión desde su concepción se debe, según los autores a favor de un sistema de indicaciones (la ley sobre el aborto de 1985), a la consideración del aborto, en la Ley 2/2010, como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer. Esta consideración, de la que se hace depender la continuidad de la vida humana del que va a nacer, no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 CE a la vida humana incipiente, en concreto, con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1985, pues, el modelo del plazo se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger.

En mi opinión también, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida del feto.

En esta misma línea, el Informe emitido por el Consejo de Estado, de 17 de septiembre de 2009 subrayaba que el aborto no es un derecho, ni siquiera en el caso de que el Estado renuncie en determinados supuestos a su punición o a su tipificación penal. No existe el derecho a causar un mal objetivo: la destrucción de la vida del aún no nacido. Un “derecho” al aborto desconocido en los ordenamientos de nuestro entorno susceptibles de ser tomados como modelos.

Luego la Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni articula las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, pues ésta está supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión y no protegen de forma efectiva al embrión o feto.

          Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996  y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Repito: se puede sostener que en el aborto la vida humana del nasciturus entra en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer. Pero ninguno de estos dos bienes (la vida del que va a nacer como la vida y la salud de la madre) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la ponderación. Por tanto, para la sentencia del Tribunal Constitucional español del año 85 la desprotección absoluta del nasciturus es incompatible con el derecho a la vida recogido por la Constitución. Con otras palabras, el derecho de la mujer no puede tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional.

Por último, la Ley 2/2010 permite que las menores de edad, pero mayores de 16 años pudiesen abortar sin el conocimiento de sus padres en determinadas circunstancias. En ley de 1985 sólo podían abortar las mayores de edad o las menores con el consentimiento de sus padres.

En conclusión, el modelo de plazo de la Ley 2/2010 instaura el aborto libre en la práctica desde el momento en que queda protegido por una despenalización casi absoluta. Con la Ley 2/2010, el aborto, de delito despenalizado se torna en un derecho de la mujer sin limitaciones hasta la semana catorce, quedando la vida del nasciturus desprotegida. Lejos queda lo dictado por la STC 53/1985.