Esterilización de discapacitados intelectuales

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Introducción

La esterilización de deficientes mentales, suele ser un tema que causa controversias en diversos y variados foros, no solo de ética y bioética sino también en el medio donde los legisladores procuran establecer límites jurídicos en una materia que traspasa el aspecto legislativo para convertirse en fuente de discusión en cuanto afecta a la dignidad de la persona.

Descendiendo a un plano más concreto, la esterilización es posible que se encuentre como supresión de la capacidad procreadora sin eliminación de los órganos reproductores, siendo merecedor de una sanción penal como consecuencia por ir en contra de la voluntad de la persona ocasionando que el sujeto sufra de violencia. Así, el vigente artículo 419 del Código Penal establece: «El que de propósito causare a otro la mutilación o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, la esterilidad o deformidad, será castigado con la pena de prisión mayor».[1]

En la práctica, la esterilización quirúrgica es a veces presentada como el anticonceptivo más eficaz.

Definición

Se entiende por esterilización el acto por el cual se priva a una persona sexualmente fecunda, hombre o mujer, de la facultad de procrear, de modo temporal o perpetuo, por medio de una mutilación orgánica o funcional. Existe una clara relación entre la esterilización y la contracepción, ya que los fármacos anticonceptivos tienen un efecto esterilizador, al cual se añaden por algunos fármacos un efecto abortivo.

Diversas opiniones

Según la Bioética: Menciona que la esterilización puede ser una forma de prevenir los abusos a los que pudieran ser sometidos en su cotidianidad las personas con discapacidad psíquica.

Por otro lado, La iglesia Católica: a partir de los años 60, se ha dedicado a condenar la esterilización realizada por motivos anticonceptivos ya sea por razones individuales o para controlar la población.

Tomando en consideración y consultando el tema, es posible mencionar al profesor de Teología Moral Ángel Rodríguez Luño, quien comenta en su Libro “Manual de Teología Moral” y posteriormente en el Convenio organizado por la Congregación para la Doctrina de la Fe en 2007:

“no parece admisible una moral que se mueva en dos niveles diversos. La ética de la sexualidad es la misma para todos, sanos y enfermos. La enseñanza de la Iglesia acerca de la inmoralidad de cualquier tipo de relación sexual extra-conyugal es igualmente válida para los sanos y los discapacitados, y lo mismo hay que decir sobre la doctrina social sobre la anticoncepción y la esterilización directa: lo que vale para los sanos vale igualmente para los discapacitados. Unos y otros son igualmente personas y poseen la misma dignidad”. [2]

Incluso, es posible mencionar a Gonzalo Herranz Rodríguez, médico español, Reconocido experto en Ética Médica, en una entrevista expresó su posición sobre la esterilización a deficientes:

"Yo creo que en la ética médica hay una obligación particular de proteger al débil. Todos los que van al médico están asustados o amenazados por la enfermedad. Están en una situación de inferioridad. El médico debe respetarlos, tanto más cuanto débiles son. Un deficiente, una muchacha deficiente debe ser protegida de las agresiones, tanto más cuanto más indefensa es. Si la esterilizamos la convertimos en un puro objeto sexual. Podrán abusar de ella quienes quieran: el padre, los agresores, los negociantes del sexo. Esterilizarla, aunque sea legalmente, es agraviarla, es robarle a mano armada el resto fundamental de dignidad que le queda: la capacidad de ser madre".

La esterilización

  • La esterilización directa: Se conoce como acto donde se propone, como fin o como medio, hacer imposible la procreación. El objetivo de la esterilización directa es impedir que una persona tenga la capacidad de procrear, pero sin impedir realizar una unión sexual. Por conseguiente, tanto la esterilización eugenésica como la esterilización para evitar la procreación son directas, también en la hipótesis de que ésta última estuviera motivada por el deseo de evitar peligros para la salud que se produjeran a consecuencia de un embarazo.
  • La esterilización indirecta: Es posible explicarla, como la intervención que no busca imposibilitar la procreación, sino que, tiene como finalidad un efecto terapéutico y necesario, añadiéndose un efecto esterilizador, previsto pero no deseado. Si el efecto terapéutico deseado es conseguido sólo haciendo que del libre ejercicio de la sexualidad no pueda surgir el embarazo, se trata otra vez de esterilización directa, porque entonces el efecto esterilizador es querido como medio.
  • La esterilización forzada: En la actualidad está bastante difundida la praxis, deontológicamente injustificable, de proceder a la esterilización (contra la procreación) de la mujer sin su consentimiento, por ejemplo cuando se realiza un parto con cesárea, o con un consentimiento obtenido por extorsión hacia la mujer, cuando ésta se encuentra preparándose inmediatamente para la intervención, y no posee la posibilidad de reflexionar, en una situación que genera comprensible angustia. En los ambientes en los que suceden cosas semejantes, hará falta a veces entregar, para que sea incluida en la documentación de la paciente, un documento en el que se niegue el consentimiento a cualquier intervención de esterilización directa y, si esta ocurriera sin el consentimiento, proceder a la denuncia penal. Más allá de otras consideraciones éticas, es absolutamente exigido el respeto a la propia conciencia.

Autorización judicial

Según la Ley Penal, ningún individuo puede ser tenido por incapaz, considerado ni llamado tal con plena virtualidad, sin la previa tramitación de un proceso declarativo ordinario de incapacitación.

La condición necesaria para la impunidad de la esterilización es la decisión de los representantes legales, deduciendo una solicitud para que aquélla sea autorizada, y de ese modo se formula delante de un juez. Pudiendo ser una sentencia jurídica, se debería tomar en cuenta la posibilidad de ocasionar de manera irreversible una disfunción permanente en la persona.

La polémica sobre el tema se centra en la competencia e incapacidad del paciente. El Convenio de Bioética del Consejo de Europa[3] ha sido recientemente ratificado por España. En lo referente al consentimiento se puede leer: «solo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo».

Es por ello, que el principal objetivo sería dilucidar si la esterilización es realmente un beneficio directo al enfermo mental. Ciertamente las leyes se concentran en observar hechos futuros probables o hipotéticos, sin embargo, algunos autores, expresan que no están ante un tipo de intervención terapéutica cuyo fin es el de restituir una anomalía en el paciente sino el de suprimir la posibilidad de un riesgo: el embarazo.

La ley española penaliza con prisión de seis a doce años a aquel que “causare a otro, por cualquier medio o procedimiento,... la esterilidad,...”[4] sin mediar causa grave y sin su consentimiento. Como excepción, esta ley afirma que “no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando aquella, tomándose como criterio rector el de mayor interés del sujeto, haya sido autorizada por el Juez, ya sea, el mismo procedimiento de incapacitación, en un expediente de jurisdicción voluntaria tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas o por medio del Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz”[5]. De esta manera es posible esterilizar a una persona sin contar con su consentimiento porque no puede expresarlo y por tanto hay que considerar que no se estaría planteando un problema de competencia.

Según la Asamblea General de la Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Whitehouse y McCabe, 1997)[6], siendo conscientes de la obligación de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, contraída en virtud de la Carta, de adoptar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la vida humana y de justicia social. Proclama la presente Declaración de Derechos del Retrasado Mental y pide que se adopten medidas en el plano nacional o internacional para que sirvan de base y de referencia común para la protección de estos derechos:

  1. El retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos.
  2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes.
  3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil.
  4. De ser posible, el retrasado mental debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal.
  5. El retrasado mental debe poder contar con la atención de un tutor calificado cuanto esto resulte indispensable para la protección de su persona y sus bienes.
  6. El retrasado mental debe ser protegido contra toda explotación y todo abuso o trato degradante. En caso de que sea objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un proceso justo en que se tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales.
  7. Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores.

La cuestión principal estaría en dilucidar si la esterilización supone un beneficio directo al enfermo mental. Evidentemente estas leyes basan su razón de ser en hechos futuros o hipotéticos. Sin embargo, como han mencionado algunos autores no están ante un tipo de intervención terapéutica, cuyo fin sería el de restituir una anomalía en el paciente sino el de suprimir la posibilidad de un riesgo: el embarazo sería algo antiético debido a que se está haciendo en contra de la voluntad de los deficientes mentales, ya que ellos también tienen opinión y son seres humanos que merece respeto a su vida. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos, precisando los disminuidos psíquicos especial atención y por lo tanto estando obligados a respetar su dignidad.

Otras voces

Bibliografía

  • Referencia vacía (ayuda) 
  1. Magistrado Vicente Illescas Rus, Ángel (29 al 31 de enero de 1990). «LA ESTERILIZACIÓN DE DEFICIENTES MENTALES. NOTAS SOBRE LA REFORMA DEL ARTICULO 428 DEL CÓDIGO PENAL». Ministerio de Justicia (España). 
  2. Rodríguez Luño, Ángel (2004). Dignità e diritti delle persone con hándicap mentale. Atti del Simposio promosso dalla Congregazione per la Dottrina della Fede III. Roma: Librería Editrice Vaticana. 
  3. Aprobado por el Comité de Ministros (4 de abril de 1997). «Convenio de Oviedo». Bioeticanet (Oviedo, España). 
  4. Código Penal (23 de noviembre de 1995). «Ley Orgánica». ACNUR La Agencia de la ONU para los Refugiados: Artículo 149. 
  5. Código Penal (23 de noviembre de 1995). «Ley Orgánica». ACNUR La Agencia de la ONU para los Refugiados: Articulo 156. 
  6. Asamblea General de la ONU, Resolución 2856 (XXVI) (20 de diciembre de 1971). «DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RETRASADO MENTAL». Ordenjurídico.